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STP15058-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.478 Jhon Eider Morales Santiago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15058-2015 Radicación N° 82.478 (Aprobado acta N° 384) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jhon Eider Morales Santiago frente a la decisión proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual amparó su derecho de petición, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Secretaría General y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante General y las Direcciones de Prestaciones Sociales y de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Señala el apoderado demandante que durante su vida laboral como soldado profesional, el señor JHON EDIER MORALES SANTIAGO sufrió un accidente el 23 de enero de 2012, golpeándose la espalda y presentando patologías de Discopatía L4 - L5, Hernia discal L4-L5-L5 e 15 -S1, Osteocondrosis I, Hipoacusia izquierdo y Leishmaniasis cutánea.

Refiere que como consecuencia de lo anterior, el 11 de marzo de 2013 se realizó junta médico laboral a su poderdante, determinándose el 12.5% de pérdida de la capacidad laboral. Alude que tal decisión fue notificada el día 18 del mismo mes y año. De otro lado, indica que el 17 de julio siguiente solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de modificar la asignación de los índices otorgados a la patología Lumbalgia Crónica Mecánica con limitación de arcos de movilidad.

No obstante, señala que el 13 de septiembre del mismo año el Ministerio de Defensa Nacional le negó dicha petición, informándole que no era posible dar trámite a la referida convocatoria, por carecer la solicitud de falta de legitimación en la causa por activa para actuar, ya que el poder otorgado no estaba firmado por el letrado. Agrega que no se le permitió subsanar ese error formal.

Expresa que por segunda vez, el 12 de agosto de 2014 reiteró la aludida petición al Comandante de las Fuerza Militares, efecto para el cual allegó el poder debidamente diligenciado. Sin embargo, indica que en respuesta a lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le da a conocer que la situación médico laboral de su poderdante había sido definida desde el 11 de marzo de 2013, mediante acta número 57737 y que por ello su pedimento no era viable.

Alude que el 6 de noviembre de 2014 volvió a solicitar la mencionada convocatoria a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, respondiéndole esa dependencia que el momento procesal para elevar dicha petición ya había prescrito. Sostiene el letrado que las anteriores peticiones no fueron las únicas que realizó con ocasión de la calificación laboral de MORALES SANTIAGO, puesto que el 12 de octubre de 2013 interpuso reposición contra la Resolución No. 162089 del 11 de septiembre de ese mismo año, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización respectiva por disminución de la capacidad laboral a favor de su representado.

Explica que como consecuencia de ello, el 17 de febrero de 2014 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional decretó la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 162889 antes citada, porque el accionarte había convocado a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Para concluir, aduce que en anteriores oportunidades ha presentado dos acciones constitucionales, relacionadas con las peticiones a través de las cuales solicitó la convocatoria del Tribunal de Revisión Militar y de Policía. (…) Considera el apoderado accionante que los derechos fundamentales al debido proceso, postulación, igualdad y seguridad social de JHON EIDER MORALES SANTIAGO fueron vulnerados por las demandadas al "sacrificar" el derecho sustancial por la formalidad de la Ley, pues en su criterio, a pesar de haberse presentado la respectiva petición dentro del término legal, la misma fue inadmitida por carecer de su firma como apoderado del accionante.

En consecuencia, pide que se ordene a dichas autoridades, fijar fecha y hora para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a favor del señor MORALES SANTIAGO. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó el derecho de petición del accionante, tras considerar que la Secretaria General y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, le han brindado respuestas contrarias y confusas frente a sus pretensiones, incumpliendo así con su deber de resolver en forma clara y precisa los interrogantes presentados por aquél. En consecuencia, ordenó: (…) a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional; que en coordinación y dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubieren hecho, resuelvan de fondo y de manera clara y precisa la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía elevada por JHON EDIER MORALES SANTIAGO, atendiendo a lo determinado por ésta última dependencia; debiéndole indicar al peticionario si tal pedimento se hace o no viable.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Jhon Eider Morales Santiago reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que las instituciones demandadas en forma renuente y adoptando una postura caprichosa, no han fijado fecha y hora para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ente que se debe pronunciar sobre los índices otorgados a la patologías que fueron determinadas por la Junta Médico Laboral mediante acta 57737.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos de petición, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad del interesado, ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición en la que solicita convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.

El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.2.

En el presente asunto, se tiene que razón le asistió al A quo cuando señaló que al accionante no le están brindando una respuesta de fondo, precisa y concreta frente a la solicitud de convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ya que de un lado, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informa que no es posible pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado contra la resolución en la que le reconocieron el pago de la indemnización por la disminución de su capacidad laboral, debido a que está pendiente por ejecutarse el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Y, de otro, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional le comunica que no puede convocar al renombrado Tribunal, en virtud a la extemporaneidad de la solitud del mismo.

Para la Corte resulta inconcebible que dos oficinas adscritas al referido Ministerio le brinden al accionante, informaciones totalmente contrarias, lo cual genera expectativa e incertidumbre en la solución de sus requerimientos, por lo que al juez constitucional de primera instancia no le quedaba otra opción que amparar el derecho fundamental de petición de aquel. 3.

Ahora, durante el trámite de impugnación, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía señaló que requirió vía telefónica al apoderado judicial del accionante con el fin de que allegara el poder auténtico para representar a éste en dicho trámite. Indicó que, en respuesta a esa petición, la Secretaria del profesional del derecho remitió vía correo electrónico copia del mandato, lo cual no es suficiente para reconocer personería jurídica, razón por la que mediante oficio N° OFI15-84980 del 22 de octubre de 2015, reiteró la necesidad de allegar el poder original y auténtico, así: (…) con el fin de dar alcance a la respuesta de la referencia, por medio de la cual se le da contestación a la solicitud de convocatoria de señor John Eider Morales Santiago por encontrarse inconforme con la decisión adoptada a través de la Junta Médico – Laboral No. 57737 del 11 de marzo de 2013, proferida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no permitimos reiterarle el requerimiento realizado a través del oficio de la referencia y por vía telefónica, atendido por el 16 de octubre de 2015 por su secretaria señora Diana Milena Rojas Cuellar, por medio de la cual se le informó de la necesidad de que allegara el poder auténtico y suscrito por usted no se encuentra suscrita, siendo en este entendido imposible reconocerle personería jurídica al notarse que no se encuentra acreditada la aceptación. En atención al requerimiento anterior, la señora Diana Milena Rojas Cuellar allega vía correo electrónico el 16 de octubre de 2015, copia del poder debidamente aceptado, siendo este insuficiente para acreditar la representación del señor Morales Santiago, al no ser este auténtico, por esta razón nos permitimos insistirle para que allegue el poder de forma adecuada de acuerdo a la Ley en el menor tiempo posible, si su intención es continuar con el trámite de solicitud de convocatoria del señor Morales Santiago, teniendo en cuenta que dicho trámite se encuentra suspendido desde el 24 de julio de 2013, fecha en la cual radica la mentada solicitud de convocatoria ante la unidad de gestión documental del Ministerio de Defensa Nacional; en caso contrario solicito manifieste su deseo de desistir con la (sic) solicitud de convocatoria ante este Organismo Médico Laboral.

Así las cosas, a la parte accionante le corresponde cumplir con la carga que le corresponde y aportar el poder auténtico en el que se acredite la verdadera existencia de un mandato, motivo por el que no resulta procedente la intervención del juez constitucional en un asunto que aún se encuentra en trámite. 4. Finalmente, la Corte considera oportuno prevenir la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde estando plenamente probado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicitó el envío de las presentes diligencias con destino a esta Corporación, los funcionarios de dicha empresa radican el expediente en la Corte Constitucional, lo cual generó una mora injustificada en la solución dela presente impugnación. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. prevenir la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde estando plenamente probado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicitó el envío de las presentes diligencias con destino a esta Corporación, los funcionarios de dicha empresa radican el expediente en la Corte Constitucional, lo cual generó una mora injustificada en la solución dela presente impugnación. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El expediente llegó a esta Corporación el 8 de octubre de 2015, debido a que la empresa “4.72 Servicios Postales Nacionales”, envió el mismo a la Corte Constitucional, pese a que los funcionarios del referido Tribunal solicitaron la remisión con destino a ésta Corporación. � Cfr. Folio 9 reverso –cuaderno No.2.

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