Radicación n.° 107274 Acción de tutela. Segunda instancia Guillermo Rodríguez Rodríguez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15056-2019 Radicación n.° 107274. Acta n°. 289 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 9 de septiembre de 2019, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según las piezas procesales, el 22 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) condenó a GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras declararlo responsable del delito de homicidio agravado en calidad de determinador.
Dicha sanción fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, el 14 de diciembre de 2012. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, el 15 de junio de 2017, concedió al penado la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016.
Posteriormente, mediante interlocutorio de 22 de marzo de 2018[footnoteRef:1], el juez ejecutor declaró la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al aquí demandante, en los términos y condiciones referidas en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia. [1: Ver folios 12 a 16 del cuaderno de primera instancia. ] Como consecuencia de lo anterior, precisó que el sentenciado puede ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, en virtud de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Finalmente, dispuso que lo allí resuelto fuera comunicado a la Secretaría de la Jurisdicción Especial Para la Paz - JEP y al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Contra el proveído descrito en precedencia la Procuraduría interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron declarados desiertos por falta de sustentación. El accionante solicitó al Grupo SIRI de la Procuraduría la actualización de su información personal, con fundamento en la decisión del juez de ejecución de penas.
En respuesta, el encargado de dicha dependencia le informó que aún es visible en su certificado una inhabilidad para desempeñar cargos públicos que finalizará el 8 de octubre de 2023, la cual no fue impuesta por el juez de conocimiento dentro del proceso adelantado en su contra, sino que obedece a lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002.
En tal virtud, la entidad manifestó al demandante que la inhabilidad que se refleja en su certificado no hace parte de las sanciones impuestas por el juez, pues es inherente a un régimen jurídico totalmente diferente. Según el promotor, la respuesta de la Procuraduría le ocasiona un perjuicio inminente para su desarrollo personal y familiar, al igual que lo conmina a no tener ninguna posibilidad de desarrollo laboral.
Como consecuencia de ello, solicitó que se ordene a la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que resuelva de manera inmediata su petición de actualización de información personal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 27 de agosto de 2019[footnoteRef:2], un magistrado del Tribunal de Bogotá, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá y a su Centro de Servicios Administrativos. [2: Ver folio 20 del cuaderno de primera instancia.] El titular del juzgado demandado se limitó a resumir la actuación procesal y a indicar que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante.
Por su parte, el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación argumentó que la función de registro de las sanciones penales, disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra los servidores y ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición que adelanta ese organismo, se lleva a cabo conforme a las disposiciones del artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 9 de septiembre de 2019[footnoteRef:3], declaró improcedente la súplica constitucional tras entender que la suspensión de la pena accesoria dispuesta por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá dista de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se registra en el SIRI, la cual, a diferencia de la primera, no fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) al emitir la sentencia sino que se soporta en el contenido del numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. [3: Ver folios 67 a 82 del cuaderno de primera instancia.] En tal virtud, dijo el A quo, como el fallo condenatorio cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2013, será hasta el 8 de octubre de 2023 que se mantendrá vigente la citada inhabilidad pues, trascurridos 10 años, se desactivará automáticamente.
Así las cosas, estimó que la suspensión de la sanción accesoria por parte del juez de ejecución de penas no incide en el dato negativo que le aparece actualmente al demandante en el SIRI, como acertadamente lo indicó el Coordinador de esa unidad. LA IMPUGNACIÓN La propuso el accionante, para lo cual refirió que el funcionario sustanciador quedó corto en la lectura e interpretación jurídica del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, el cual fue adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Insistió en que se debe acatar lo ordenado por el juez de ejecución de penas, motivo por el cual solicitó la revocatoria del fallo enervado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión de la misma especialidad del Tribunal de Bogotá, por ser su superior funcional.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas ante las lesiones o amenazas provenientes de cualquier autoridad, bien sea pública o privada. Pese a su naturaleza autónoma, directa y sumaria, en manera alguna puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.
Como quiera que el actor alega que se conculcó su derecho al habeas data, es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 de 2012, en relación con la naturaleza, contenido y alcance de la mencionada prerrogativa: «… 20. Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos.
En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros. (…) La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne.
En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.
Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social.
Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo…» De conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política, «únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales»; de allí que las autoridades judiciales deben informar oportunamente a las entidades encargadas de crear y administrar las bases de datos personales sobre la existencia de registros negativos y de la eliminación de los mismos.
Aclarado lo anterior, en lo exclusivamente relacionado con la impugnación, el accionante está inconforme con lo decidido por el juez de primer grado porque estima que este desconoció el artículo 122 de la Constitución Política, al cual, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se le añadió el siguiente parágrafo: Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.
Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.
Sin embargo, a juicio de la Sala, la Procuraduría General de la Nación se limitó a contestar de manera congruente la petición del convocante, quien no solicitó la anulación del dato negativo en su registro de antecedentes, sino el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, en auto de 22 de marzo de 2018, cuya parte resolutiva reza de la siguiente manera: «… PRIMERO: DECLARAR la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fuera impuesta al condenado GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en el presente proceso (2013-00055), en los términos y condiciones referidas en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRECISAR que el sentenciado GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ahora puede ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, en virtud de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que en el presente auto se decreta …» De entrada, salta a la vista que el juez ejecutor supeditó su decisión única y exclusivamente a la inhabilidad derivada de la sentencia condenatoria emitida en contra del proponente; empero, tal y como lo sostuvo el juez de primer nivel, el reporte negativo que aparece en el Sistema de Información de Registro y Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI está relacionado con la causal objetiva de establecida en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por cuya virtud También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1.
Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. (…) Así las cosas, aunque la entidad encausada se negó a remover dicha inhabilidad de su base de datos, ello no implica desobedecer la orden del juez de ejecución de penas pues, se insiste, ese funcionario en ningún momento se refirió a la causal objetiva establecida en el artículo 38 del Código Disciplinario Único, sino a la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria.
En todo caso, el ciudadano RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tiene la posibilidad de solicitar a la Procuraduría General de la Nación la remoción del reporte negativo con fundamento en el artículo trascrito, para que esta entidad tenga la oportunidad de analizar dicho pedimento a la luz del artículo 122 de la Carta Política. Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar el fallo objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4