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STP15056-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 101348 A/ Iván Fernando Mustafá Durán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15056-2018 Radicación n° 101348 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Iván Fernando Mustafá Durán, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del trámite de la acción tuitiva surtida ante las autoridades accionadas bajo el radicado 05-154-31-04-001-2018-00044-00. 1.

ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera: Señala el demandante que en su contra se inició trámite incidental de desacato, por incumplimiento al fallo de tutela del 10 de abril de 2018, a través del cual el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia –Antioquia, amparo el derecho fundamental a la vivienda digna del señor Filadelfo Antonio Mora Zabaleta, proveído en el cual se dispuso: “Ordenar al Fondo de Adaptación, que de forma inmediata emita un pronunciamiento en el cual indique si el señor Filadelfo Antonio Mora Zabaleta y su núcleo familiar son favorecidos con el beneficio de vivienda que otorgan para hogares que hayan sufrido los desastres del fenómeno natural de la niña 2010-2011 y en caso de ser positiva la respuesta, realice los trámites necesarios para la reubicación o estudio del lote que adquirió el accionante para tal fin.

La respuesta deberá ser notificada al accionante en la Personería Municipal de Caucasia, celular 3134356543 e informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado.” Manifiesta que el citado Juzgado requirió vía correo electrónico al Fondo de Adaptación (FA), para que informara el cumplimiento de la sentencia, el cual fue atendido por el mismo medio el 22 de agosto de 2018.

Argumenta que con fecha 29 de agosto de 2018, la célula judicial aquí accionada remitió a las 11:33, por el mismo medio electrónico en cita, el oficio 4276-18, mediante el cual notifica el auto interlocutorio adiado 27 del mismo mes y año, a través del cual dispuso sancionarlo en calidad de gerente del Fondo de Adaptación con tres (3) días de arresto, y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y remitir la actuación ante el superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Relata que el equipo de trabajo de defensa judicial del Fondo de Adaptación, mediante memorando del 29 de agosto del año que corre envió al Sector Vivienda la decisión atrás citada, y solicitó explícitamente “la imperiosa necesidad de proceder de inmediato a cumplir lo ordenado por el Despacho…”, y que la mentada entidad atendiendo dicho requerimiento, mediante correo electrónico del 4 de septiembre último, presentó “Reporte cumplimiento sentencia de tutela rad 2018-00044-00 Promovida por Filadelfo Mora Zabaleta”.

Informa que el 5 de septiembre el Fondo de Adaptación envió “ a la dirección con la que se contaba del Tribunal Superior de Antioquia ”[footnoteRef:1] escrito dando cuenta del acatamiento de la sentencia, sin embargo al ser objeto de devolución bajo la causal “ dirección errada ”, se revisó la página web de la citada corporación y al validar que la dirección era otra[footnoteRef:2], el día 20 del siguiente, se envió nuevamente la misiva, siendo ésta objeto de nueva devolución por el mismo motivo de la anterior, razón por la cual, el 18 de septiembre se procedió a remitir la correspondencia en cita por correo electrónico a la dirección “ salptribsupmed@cendoj.rama judicial.gov.co ”, sin obtener respuesta alguna respecto al recibido. [1: Carrera 65 No. 45-20 edificio naranjal] [2: Calle 14 No. 48-312, Edificio Horacio Montoya Gila -Antioquia] La insistencia en entregar el escrito de cumplimiento de la sentencia ante la colegiatura que conocía del grado jurisdiccional de consulta –argumenta- era enervar el desacato y evitar que se impusiera la sanción, sin embargo la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal mediante oficio 7551 recibido el 5 de octubre de 2018 notificó el auto adiado 1º del mismo mes por medio del cual se confirma la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia.

Afirma que el 8 de octubre último se radicó en la señalada Secretaría escrito de “Solicitud de Nulidad – Auto del 01 de octubre de 2018…”, la cual también fue remitida por correo electrónico al Juzgado señalado a la dirección electrónica “ juzgadopenal2008@hotmail.com ”, mensaje del cual obtuvo confirmación de recibido ese mismo día, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela aún no hay pronunciamiento de ninguna de las autoridades accionadas frente a la pretendida nulidad.

Refiere que mediante el Decreto 1816 del 12 de octubre de 2018 le fue aceptada su renuncia al cargo de gerente del Fondo Adaptación. Señala que el presente trámite cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se acredita un defecto procedimental como una de las causales especiales de procedencia de la protección que reclama, razón por la cual solicita que en amparo del derecho al debido proceso se revoque y deje sin efectos los autos del 27 de agosto y 1º de octubre de 2018 proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y la Sala Penal del Tribunal, respectivamente, a través de los cuales le fue impuesta la sanción por desacato, y subsidiariamente, se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental, debido a que desde el 8 de octubre elevó esa solicitud a las autoridades accionadas sin que a la fecha tenga pronunciamiento de alguna de ellas.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El magistrado René Molina Cárdenas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informó que esa corporación confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, al considerar que la entidad accionada no había dado respuesta de fondo al accionante, en relación al proyecto de vivienda requerido por éste, señaló que frente a la solicitud de nulidad que el quejoso afirma haber enviado a la Secretaría de esa colegiatura el 8 de octubre hogaño, «se tiene que según lo informado en oficio 8149 por la dependencia de esta Sala, que en efecto dicha solicitud fue recibida en la Secretaría y enviada al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia el pasado 9 de octubre.

Lo anterior, en tanto la integridad de la consulta había sido remitida al despacho de origen el pasado 2 de octubre, pues el 01 del mismo mes se había decidido de fondo.» Agregó que sólo en condiciones excepcionales puede prosperar la tutela contra decisiones judiciales, evento que no se vislumbra en la actuación referida. Adjunta respuesta de la Secretaría. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia-Antioquia, rindió informe en el cual, indicó las actuaciones y etapas surtidas dentro del trámite constitucional e incidental, en el que se dispuso imponer la sanción que hoy viene a ser cuestionada, providencia que se sometió al grado jurisdiccional de consulta, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, colegiatura que confirmó el proveído consultado.

Además, en relación con el escrito de nulidad citado en la demanda, señaló que éste le fue remitido a su despacho vía correo electrónico el día 5 de octubre del año que corre, “mismo que sirvió de fundamento a esta Judicatura para inaplicar la sanción de arresto y multa impuesta al Dr. MUSTAFÁ DURAN, ordenando el archivo de las diligencias, en tanto, se mostraron las gestiones realizadas a fin de lograr la materialización del subsidio de vivienda a favor de FILADELFO MORA ZABALETA, de lo cual tiene conocimiento el mismo accionante”, decisión que informa fue proferida el 24 de octubre de 2018 y notificada a las partes los días 26 y 29 siguientes, lo cual desvirtúa la afirmación del peticionario referida a la omisión de pronunciamiento respecto de tal temática.

Corolario de lo expuesto, solicitó se desvincule a ese despacho del presente trámite y se niegue el amparo reclamado por advertirse un hecho superado frente a la supuesta transgresión. 3. Las demás partes e intervinientes dentro del trámite constitucional base de las actuaciones objeto de censura, pese a la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a las pretensiones del demandante y los hechos que las soportan. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación desplegada por el Tribunal Superior de Antioquia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional, pues según lo informado en el trámite, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia mediante auto interlocutorio No. 074-2018 adiado 24 de octubre último, procedió a inaplicar la sanción impuesta el día 27 de agosto de 2018- confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia- y ordenó, en consecuencia, el archivo de las diligencias, circunstancia que se cumplió el mismo día en que se impetró la presente acción constitucional.

Decisión que además fue notificada al actor a través del oficio No. 5171-18 vía correo electrónico[footnoteRef:3] el día 26 del mismo mes. [3: Folio 33 cdno Sala Casación Penal ] De allí que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado el propósito que con ella se perseguía[footnoteRef:4] y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. [4: Revocar y dejar sin efectos la sanción impuesta por incumplimiento al fallo de tutela] Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. 5. Finalmente, no escapa a la atención de la Sala la censura que postuló el libelista respecto de la omisión del Tribunal de pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad impetrada contra el proveído que resolvió la consulta, sin embargo y dado que el objeto perseguido con dicha proposición era “enervar el desacato y evitar que se impusiera la sanción”, inane resultaría disponer orden alguna en ese sentido.

Adicionalmente, no se advierte irregularidad en el trámite dado a la solicitud de nulidad, pues, evidente resulta que para la fecha en que fue radicada en la Secretaría de la corporación accionada, la actuación se encontraba en el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia a donde se había enviado tan pronto se resolvió la consulta del proveído sancionatorio.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela promovida por Iván Fernando Mustafá Durán. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11