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STP15055-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 101111 A/ Luis Guillermo Sánchez Quiroga LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15055-2018 Radicación n° 101111 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Luis Guillermo Sánchez Quiroga, respecto del fallo proferido el 5 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes al proceso dentro del cual se cuestionan las providencias objeto de súplica constitucional.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Que el 27 de mayo de 1998, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana, con el fin de que fuera restituido en las mismas condiciones de trabajo y remuneración que tenía hasta el 23 de septiembre de 1997, cuando su contrato de trabajo fue ilegalmente suspendido por la demandada, con los respectivos pagos de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a seguridad social.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 2 de noviembre de 2001, resolvió: Primero: Condenar a la parte demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. […] a restituir al demandante de inmediato, a las condiciones laborales en que se venía desarrollando su contrato de trabajo, asumiendo, por ende, en virtud del artículo 140 del C.S.T., el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997, incluidos los incrementos legales y convencionales que se hayan efectuado durante el lapso que el contrato estuvo suspendido, hasta cuando se haga efectiva la reinstalación y sucesivamente.

Segundo: Condenar a la nombrada demandada a reconocer y pagar al demandante […] por concepto de viáticos causados así: la suma de $54.594.49 diarios a partir del 7 de julio de 1997 y por el lapso restante de este año, la suma diaria de $64.246.80 por el año de 1998; la suma diaria de $74.976. por el año de 1999; la suma diaria de $81.896.31 por el año 2000; y la suma diaria de $89.062.24 por el año 2001, sin perjuicio de que se deba seguir indexando hasta cuando se haga efectiva la restitución en el cargo y condiciones de empleo que tenía el actor al momento de la suspensión. Tercero: Condenar a la nombrada demandada a reliquidar y pagar al demandante las diferencias resultantes al incluir el 75% de los viáticos cuyo reconocimiento y pago se ordena, en el monto salarial base de liquidación para primas legales y extralegales, vacaciones, primas de vacaciones, subsidio de escolaridad, que se hayan pagado al demandante durante la suspensión del contrato de trabajo o que se le adeuden y los aportes a ahorro de Foregran, de las cuotas al I.S.S., de las cuotas a la E.P.S. de Cafesalud y de las cuotas al Fondo de Seguridad Sociales de la Grancolombiana –Unimar-. […].

Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 30 de abril de 2002, confirmó en su integridad la decisión del a quo; que la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., instauró recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica mediante determinación proferida el 8 de abril de 2003 decidió no casar la sentencia. Que el 25 de noviembre de 2005, presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias del proceso ordinario y que fueron dictadas a su favor; que por auto del 28 de mayo de 2007, el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación S.A. y dispuso: Primero: Líbrese mandamiento de pago solicitado por Luis Guillermo Sánchez en contra de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, […], por las siguientes sumas: 1. $54.078.683 por concepto de salarios dejados de percibir por el demandante a partir de 2000 hasta la fecha de presentación de esta demanda y por los que se sigan causando con posterioridad a este mandamiento. 2.

Por la suma de $257.246.546 por concepto de viáticos causados entre el 1.º de agosto de 2000 hasta la fecha de presentación de esta demanda y por lo que se sigan causando con posterioridad a este mandamiento; 3. Por la suma de $310.604.162 a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales causados desde el 1.º de agosto de 2000 hasta la fecha de presentación de esta demanda y por los que se sigan causando con posterioridad a este mandamiento; 4.

Por la suma de $78.000.000 por concepto de costas del proceso ordinario y 5. Por los intereses legales del 6% anual desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma […]. Que el auto del mandamiento de pago fue notificado mediante estado del 29 de mayo de 2007 y su ejecutoria se surtió el 4 de junio de esa anualidad, dado que ni antes ni después de esa fecha se interpusieron recursos en su contra por ninguna de las partes.

Que por auto del 20 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró la sucesión procesal entre la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana y la fiduciaria La Previsora S.A. Que posteriormente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por proveído del 29 de julio de 2015, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiduciaria La Previsora S.A. y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de la citada ciudad el 28 de octubre de dicha anualidad; que el 17 de marzo de 2016 presentó la liquidación del crédito.

Que por auto del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora y se fijó en la suma de $72.055.624; que apeló la decisión y el juez colegiado accionado por providencia del 9 de noviembre de 2017, revocó la determinación del a quo y le ordenó: […], que en uso de sus facultades realice un control de legalidad, los demás conceptos por los que se libró el mandamiento de pago, pues advierte esta colegiatura que se fijó una cuantía indiscriminada por concepto de prestaciones cuando en la sentencia que sirvió de título ejecutivo para el presente proceso se itera que únicamente se ordenó a consecuencia del reintegro el pago de los salarios con sus consecuentes incrementos legales y convencionales, el pago de los viáticos a partir del 7 de julio de 1997 hasta el 2001 con sus respectivas indexaciones hasta la fecha de restitución en el cargo y en lo que atañe a prestaciones tan solo se ordenó la reliquidación y pago de las diferencias resultantes al incluir el 75% de los viáticos cuyo reconocimiento y pago se ordenó, en el monto de base salarial para intereses de cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, primas de vacaciones, subsidio de escolaridad cancelados durante la suspensión del contrato.

De tal manera que aun cuando la consecuencia lógica de la orden de reintegro es el pago de salarios y prestaciones sociales desde que dejó de percibirlos y hasta que se restituya al cargo, en el presente caso dentro del proceso ordinario los jueces de ambas instancias, olvidaron especificar las demás prestaciones que debían pagarse, sin que en el proceso ejecutivo sea posible incluir sumas que no hacen parte del título ejecutivo, pues no es el escenario pertinente para ello.

Lo anterior, debido a que si bien se ha dicho que el juez no puede de oficio o a petición de parte, revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha precisado que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, sin que en esta oportunidad y en virtud del principio de congruencia, esta Colegiatura este habilitada para efectuar otras modificaciones a la liquidación del crédito.

Que el 30 de enero de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, realizó nuevamente la liquidación del crédito y practicó un «control de legalidad» sobre los conceptos incluidos en el mandamiento de pago liquidando la obligación en suma de $784.618.896. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, determinando el juzgado no reponer su decisión y conceder la alzada ante el juez plural.

Que por providencia del 19 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto que data del 28 de mayo de 2007 inclusive, y mediante el cual se libró mandamiento de pago, dejando a salvo la sucesión procesal de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante con la fiduciaria La Previsora S.A., adoptada el 21 de mayo de 2013 y las pruebas aportadas por las partes en el curso del proceso.

Que en su sentir, con dicha determinación, la autoridad judicial accionada, agravó aún más su situación, toda vez que «debió soportar que habiendo transcurrido trece años de esta ejecución, en ejercicio de un supuesto control de legalidad, […] dejó sin valor ni efecto unos conceptos del mandamiento de pago que había sido librado y ejecutoriado hace más de once (11) años, hiriendo de muerte no solo los más básicos conocimientos de derecho sobre la seguridad jurídica a favor de los trabajadores sino que también le está dando paso a una de las mayores injusticias como es la de que […] le deben salarios desde el año de 1997, […], negando la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo y de sus procedimientos».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la integridad física y moral, al mínimo vital, a la protección a la vejez, a la igualdad y a la «equidad como principio orientador de la actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial», y en consecuencia pidió «dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 9 de noviembre de 2017 y el 19 de junio de 2018, […]».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta corporación en sede de tutela, negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto frente a la providencia adiada 9 de noviembre del año 2017, la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, y frente a la del 19 de junio de 2018, la decisión que viene en ser cuestionada se advierte razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso transcribió in extenso y de forma literal el texto inicial[footnoteRef:1] del libelo relacionado con las censuras generales a las actuaciones del órgano judicial accionado, el contenido de los acápites del mismo titulados por él como: «El auto entutelado desconoció la primacía del indubio pro operario sobre el cuestionable “control de legalidad”[footnoteRef:2]», «El auto entutelado quebranta el debido proceso pues en ningún punto del proceso ejecutivo adelantado por el actor fue debatida por las partes la improcedencia de los conceptos que contiene el mandamiento de pago librado el 28 de mayo de 2007», «La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no tiene la facultad de modificar un auto interlocutorio cuya ejecutoría se surtió hace once años», y «El régimen de inhabilidades está taxativamente señalado en el artículo 133 del Código General del Proceso y ha debido corrérsele traslado a la parte actora para que pudiera oponerse a la misma»[footnoteRef:3], sin ningún elemento adicional o nuevo que sustente la inconformidad para con la decisión del Juez constitucional a quo. [1: Folio 1 vto cdno demanda de tutela] [2: Folio 7 Ídem] [3: Folios 7 vto, 8 y 8 vto Ídem ] 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen sin valor ni efecto las providencias de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio proferidas el 9 de noviembre de 2017, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación del Juzgado Octavo de la misma especialidad, y el proveído del 19 de junio de 2018, de la misma colegiatura que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto adiado 28 de mayo de 2007 inclusive, mismo que había librado mandamiento de pago. 4.1.

Ahora bien, conforme al escrutinio de las actuaciones hasta ahora surtidas en presente trámite tuitivo, advierte la Sala que acertada resulta la conclusión a la cual arribó el juez Constitucional a quo, respecto de la decisión del Tribunal accionado adiada 9 de noviembre de 2017, pues, ninguna justificación fue señalada en el libelo para que hayan transcurrido nueve meses, sin que el presunto afectado hubiera acudido a activar el presente mecanismo, pues, no se debe olvidar que se está frente a la aparente vulneración de garantías y derechos fundamentales que demandan la intervención urgente del Juez de tutela, sin embargo dicho interregno sin explicación alguna descarta la urgencia el amparo. 4.2.

Por otra parte y en cuanto a la providencia del 19 de junio de 2018, escrutadas las probanzas allegadas con el libelo no se observa que la misma sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, porque quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 4.3.

Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del discurrir procesal surtido en el trámite ejecutivo, conforme al contexto normativo que lo regula el cual le llevó a concluir que para «evitar decisiones contradictorias dentro de la presente litis, en consideración a que el mandamiento de pago es el punto vertebral del proceso ejecutivo y este, debe ser consonante con el título ejecutivo soporte del mismo, debía declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, […]», análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.4.

En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 5.

Así, y al no configurarse en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13