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STP15054-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela 101106 A/ Luz Mila Del Carmen Piñeros Amaya LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15054-2018 Radicación nº 101106 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luz Mila del Carmen Piñeros Amaya, respecto del fallo proferido el 11 de Septiembre del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó el amparo impetrado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Señaló que interpuso denuncia por la posible comisión de la conducta punible de usurpación de tierras, la cual le correspondió conocer a la Fiscalía 23 de Santa Rosa de Viterbo, llevándose a la postre audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén. Refirió que en la audiencia de acusación no fue asistida por un defensor que la asesorara en su condición de víctima, por demás que desconocía que podía presentar pruebas en la referida audiencia e indicó que al terminar la audiencia la Fiscalía no presentó las pruebas necesarias para demostrar la comisión del delito por el procesado.

Manifestó que para la audiencia preparatoria contrató un profesional del derecho para que le asistiera, ocasión en la cual solicitó al juez de conocimiento que le fuera permitido presentar elementos materiales probatorios, solicitud que fue negada por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN indicándole que el representante de víctimas en ese momento procesal no podía solicitar pruebas, razón por la cual su apoderado interpuso recurso de apelación, siendo el caso precisar que el representante de la Fiscalía General de la Nación no manifestó oposición a la solicitud de pruebas del procurador judicial de la víctima, mientras que el defensor del procesado si esgrimió su inconformidad con el decreto de las mismas, dada la extemporaneidad de su solicitud.

Por último, indicó que el JUZGADO PROMISCUO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante auto del 10 de abril de 2018, decidió confirmar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén el 21 de Febrero del mismo año.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó la petición de amparo al considerar que: 1. Del análisis de la decisión de segunda instancia estimó que no se advertía la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados, ya que si bien es verdad que las víctimas cuentan con la facultad de descubrir elementos probatorios, esta debe ser ejercida en la etapa designada por la ley.

Por lo tanto la decisión adoptada resulta razonable y con apego al ordenamiento jurídico. 2. En ese sentido, sostuvo que la acción se tornaba improcedente, porque “la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de La Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces”; es decir que aducir tesis distintas a las allí plasmadas, no resultaba suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija, ya que para ello es necesaria la presencia de errores protuberantes que torne necesaria la intervención constitucional, que no era este el caso.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado, por cuanto consideró: 1. La decisión no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acción constitucional, luego existe un error en el examen de la petición de amparo. 2. Se funda en consideraciones inexactas, de modo que se persiste en la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

Estima que sí es procedente el amparo constitucional en contra de providencias judiciales, toda vez que la decisión cuestionada desconoce un precedente jurisprudencial, como lo es la sentencia C-454 de 2006, en donde se autoriza a la víctima para que presente pruebas tanto en la audiencia preparatoria como en el juicio oral. 4. CONSIDERACIONES 1.

Conforme lo ha establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que el instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un medio para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, al confirmar la decisión que negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la accionante en su calidad de víctima dentro del proceso penal radicado 2015-00039, vulneró sus derechos fundamentales. 5.

Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida. En efecto, luego de revisar las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que tanto el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, de fecha 21 de febrero de 2018, como aquel que lo confirmó, son decisiones sustentadas en argumentos razonables y coherentes, suministrados a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

Imposible resulta ignorar que las pruebas solicitadas por la víctima, fueron rechazadas por el juez de primera instancia, en la medida que no se logró acreditar la utilidad, pertinencia y conducencia de las mismas, aspecto que fue confirmado por el juez de segundo grado, quien además encontró que el descubrimiento de los elementos probatorios por parte del referido interviniente, así como la solicitud de decreto de los mismos, fue tardío, ya que tal actuación se adelantó en el curso de la audiencia preparatoria, cuando debió haber sido en la de acusación y por conducto de la fiscalía. Suficiente ha sido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, en el sentido de indicar que las víctimas tienen derecho de solicitar pruebas, pero que tal prerrogativa la deben surtir por conducto de la Fiscalía, sujeto procesal que tiene como oportunidad probatoria para descubrir sus elementos de convicción, la audiencia de formulación de acusación, de modo que cualquier descubrimiento posterior, será tardío, salvo que se trate de alguna de las excepciones de que trata la ley 906 de 2004.

Lo anterior obedece al hecho de que el sistema procesal penal vigente en Colombia es de tendencia acusatoria, el cual se caracteriza por ser adversarial, esto es, que son dos las partes en contienda, de modo que admitir la intervención de un tercero, rompería el principio de igualdad de armas y la estructura propia del proceso. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal en providencia No. AP2574-2015 señaló: “ El correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba porque, según el artículo 346 ibídem, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento.

Por ende, los medios de convicción que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden aducirse al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juicio oral. Las facultades de las víctimas en materia de descubrimiento probatorio (art. 344), observaciones al mismo (art. 356), postulación probatoria (art. 357), solicitud de exhibición de elementos materiales de prueba (art. 358), exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de pruebas (art. 359), entre otros, omitidas en la Ley 906 de 2004, han sido reconocidas por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, por manera que actualmente cuentan con la posibilidad de intervenir a través de la Fiscalía en cada una de estas etapas, con lo cual se garantiza su acceso efectivo a la administración de justicia. Así, la sentencia C- 209 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 bajo el entendido de que la víctima también puede solicitar el descubrimiento de elementos materiales probatorios o evidencia física.

Igual determinación adoptó respecto de los artículos 356, 358 y 359 ibídem sobre las observaciones al descubrimiento, la solicitud de exhibición de elementos materiales de prueba y la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de pruebas. Por su parte el fallo C-454 de 2006 declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 357 en el entendido que los representante de las víctimas pueden hacer solicitudes probatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscalía. En ese orden, ninguna duda existe sobre la posibilidad de las víctimas de ejercer las prerrogativas inherentes al descubrimiento y postulación probatoria.

Con todo, esas facultades deben ejercerse en la oportunidad y en la forma prevista en la ley en respeto al principio basilar del debido proceso en tanto los procedimientos establecidos en la ley materializan los derechos e intereses de las personas involucradas en la actuación. Ahora, la Sala ha precisado que la intervención de las víctimas en punto del descubrimiento y solicitud probatoria debe concretarse a través de la Fiscalía para preservar el principio de igualdad de armas y la estructura adversarial del sistema acusatorio. ” (Resaltado fuera de texto) De la lectura del anterior aparte jurisprudencial, se puede concluir que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas resultan ser apropiadas y ajustadas a derecho, de modo que no se puede deducir que las mismas sean atentatorias de derechos fundamentales. 6.

Consecuente con lo señalado, no puede la tutelante inconforme con ellas, acudir a la acción de tutela para obtener un resultado favorable, de ahí que se torne inútil la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no conlleva a la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

En virtud de lo anterior, al no tener la contundencia los argumentos de la impugnante, habrá de confirmarse el fallo recurrido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido Segundo-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11