CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15053-2018 Radicación n° 101094 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Diego Fernando Cerón Muñoz, respecto del fallo proferido el 13 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Quinto Penal Municipal de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de la citada ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 001 Seccional de Balboa, Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el accionante en sustento de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Afirmó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, en atención a la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra el 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por el delito de homicidio agravado (radicado 190756000605201700001).
Señaló que el 22 de mayo de 2018, su apoderado judicial radicó el memorial ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán, con el propósito de solicitar su libertad inmediata, con fundamento en el artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, en tanto que –en la misma fecha- la Fiscalía Seccional 01 de Balboa – Cauca, presentó escrito de acusación en su contra, ante el Juzgado Penal del Circuito de El Bordo, Patía, Cauca.
Indicó que el 20 de junio de 2018, se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, quien despachó de manera desfavorable la libertad solicitada a su favor, decisión en contra de la cual su defensor interpuso el recurso de apelación, bajo el argumento que (i) se realizó una errada interpretación del artículo 317 del C.P.P., al contar el término desde el día siguiente a la privación de la libertad, teniendo en cuenta para ello el artículo 175 ibídem, normativa esta que es general, por lo que, al existir un persona privada de la libertad, debió aplicarse el artículo 317 de la misma obra, por ser una norma especial, la cual señala claramente la manera cómo debe contabilizarse los términos, por tanto, no había lugar a la integración normativa con el Código General de Proceso, y (ii) se debe aplicar la cláusula de interpretación restrictiva, los principios pro homine, pro libertate, de especialidad y la afirmación de libertad, agregando que, las decisiones en sede de habeas corpus no tienen fuerza vinculante.
Aseveró, que el recurso vertical fue desatado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, quien resolvió “confirmar la decisión, pero exclusivamente por la censura relacionada con el día en que se inicia a contabilizar el termino (sic), es decir no confirma lo relativo a que si se presenta escrito de acusación luego de vencido el término se subsana la omisión”.
Censuró las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, advirtiendo que realizaron una indebida aplicación e interpretación de la normatividad adjetiva penal, al confundir los escenarios en los que se aplica el artículo 317 numeral 4, 175 y 294, ya que la judicatura entendió que los términos contenidos en estas normas constituyen uno mismo y determinó que aun cuanto existe discrepancia en la forma de contabilizar los términos respecto de los artículos 317 y 175, prevalecía lo establecido en este último, es decir, que el término para efectos de la libertad por vencimiento de los mismos, se cuenta desde el día siguiente a la formulación de imputación, decisión que sustentó en un aparte de la sentencia No. 30.363 del 2009 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el cual –en su criterio- no era aplicable al asunto, toda vez que leída íntegramente se establece que “la misma sentencia en el numeral siguiente resuelve cualquier confusión que pudiera surgir respecto de los términos contenidos en los artículos 175 y 317, determinando que el primero es para efectos de solicitar la preclusión mientras que el segundo es para solicitar la libertad por vencimiento de términos”.
Precisó, que en dicha jurisprudencia la Alta Corporación en cita, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, unificó los criterios respecto de la manera como se contabilizan los términos para efectos de las solicitudes de libertad por vencimiento de los mismos, concluyendo que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 175 del C. de P.P., advirtiendo que, dicha providencia, se enmarca dentro de las que constituyen precedente vertical y de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República.
Mencionó, que es el legislador el competente para determinar la manera cómo se debe contabilizar los términos procesales, por tanto, el operador judicial no debe desconocer el mandato del constituyente derivado, ya que se determina con claridad, desde cuándo inician a correr los términos, como lo indica en el capítulo de los recursos, o en el mismo artículo 175, del cual se evidencia que cuando desea que los términos corran desde el día siguiente lo expresa, por ello no es de recibo que por analogía los términos del artículo 317 numeral 4 se cuenten de manera distinta cuando la norma es clara, máxime cuando no se trata de una imprecisión de la normativa, sino que el legislador por la importancia del valor supremo de la libertad lo reprodujo en igual sentido en los numeral 4 y 5 ibídem.
Manifestó que según la jurisprudencia aludida no es posible contabilizar los términos del artículo 175 para resolver una petición del artículo 317, como erradamente lo hicieron los juzgados de instancia, ya que lo correcto es resolver la solicitud al tenor del artículo 317 de la Ley 906, norma especialísima para efectos de la libertad, por ello se encuentra en el Título IV relativa al “Régimen de la Libertad y sus restricciones”.
Indicó, que si bien, el operador judicial está facultado para interpretar la norma, dicha facultad no es absoluta, ya que le está prohibido otorgarle un significado distinto cuando esta es clara, además, le está vedado realizar una interpretación distinta cuando existe una interpretación vinculante proferida por un órgano de cierre. Por último, hizo alusión a los requisitos generales y específicos, necesarios para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, advirtiendo que aquellos convergen es este evento, por lo que solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por los despachos judiciales accionados, y en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones proferidas por aquellos, ordenando su libertad inmediata por vencimiento de términos, con fundamento en el art. 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo deprecado. Sustentó la decisión bajo los siguientes argumentos: 1. De acuerdo con el carácter subsidiario, la tutela se torna inviable cuando la persona cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos, y en este caso, tratándose de la protección del derecho a la libertad, de acuerdo con el numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, el instrumento ágil y expedito para el análisis de la situación del petente es la acción de habeas corpus. 2.
A pesar de soslayarse el incumplimiento de ese requisito general, tampoco resultaba procedente la protección anhelada, por cuanto las decisiones cuestionadas no eran arbitrarias, caprichosas o subjetivas, puesto “que conllevan el sello de la interpretación razonada de la norma bajo la tesis existente sobre el particular…”, además, no podían catalogarse como una vía de hecho dado que el criterio de los jueces accionados para denegar la libertad devenía acertado. 3.
Aunado a lo anterior, el actor simplemente discrepa, bajo una interpretación errada de la norma y la jurisprudencia aplicables al caso, de la determinación adoptada por los funcionarios judiciales, sin demostrar la existencia de defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional suficientes que comprometan el debido proceso.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios accionados, toda vez que negaron la petición de libertad por vencimiento de términos que en su momento deprecó su defensor bajo una interpretación errada de las normas que rigen la materia, específicamente en punto de la contabilización de los 60 días con los que contaba la Fiscalía para presentar el escrito de acusación. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Al respecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.
Consecuentemente con lo anterior, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial ya que, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el asunto sub examine, la controversia radica en la decisión adoptada por los juzgados accionados que denegaron la petición de libertad por vencimiento del término previsto en la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 4.1. Pues bien, de cara a ello, conforme lo precisó el a quo, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que en contra de la decisión del juzgado de primera instancia se interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el juez de segundo grado, y si a su juicio la privación de su libertad se ha prolongando indebidamente, ha debido acudir a la acción de Habeas Corpus y no a la vía constitucional como lo intenta.
De manera que, no resulta válido que pretenda a través de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Dicha acción, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún más efectiva que la acción de tutela. Así lo precisó el Tribunal Constitucional (C.C. T-839-02): “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.
(…) “De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.” 5.
Por manera que, resulta impróspera la acción a pesar de la insistencia del recurrente en el compromiso de sus derechos de orden superior, argumentos que no resultan suficientes para descartar el carácter excepcionalísimo, subsidiario y residual que la misma Carta Constitucional le confirió a la petición de amparo. 6. Es por lo anterior que habrá de confirmarse el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10