Impugnación Tutela 101078 A/ Carlos Alberto Jaramillo Arroyave y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15052-2018 Radicación nº 101078 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes José Antonio Saldaña Lenis, Diego Luis Pareja Betancourt, Carlos Alberto Jaramillo Arroyave, Octavio Damián Mellizo y Luis Antonio Mosquera, en contra del fallo proferido el 5 de Septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al que fueron vinculados el municipio de Pereira, Insco ltda, Megabús S.A., y los interesados: Jorge Antonio Carvajal, David de Jesús Cruz Betancourt, José Arnoldo López Agudelo, Jeovany Marín Palacio, Adolfo Rengifo Hurtado, José Uriel Arenas Ospina, Alberto Antonio Montoya, José Alberto Mazo Carmona, Jorge Iván Hincapié, Carlos Enrique Grajales Castaño y Antonio de Jesús Betancur, así como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA El reclamo constitucional se centra en la inconformidad con lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de segunda instancia del 7 de junio de 2018, en la cual si bien revocó lo relativo a la procedencia de la indemnización moratoria, ésta solo fue reconocida « hasta la fecha de inicio del proceso de restructuración y liquidación de la demandada INSCO LTDA ».
Así, considera que la limitación temporal del reconocimiento y pago de la referida sanción a los trabajadores afecta sus derechos fundamentales, máxime cuando se utilizó un precedente jurisprudencial que no era aplicable al presente debate judicial. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia cuestionada, y consecuencia de ello, se dicte una nueva decisión, en la que se valoren debidamente las pruebas obrantes en la actuación.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que: 1. Del análisis de la decisión de segunda instancia estimó que no se advertía la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que la misma se encontraba cimentada en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, razón por la cual resulta razonable y con apego al ordenamiento jurídico. 2.
En ese sentido, sostuvo que “ el juez de tutela no puede intervenir para imponer por esta vía extraordinaria una valoración que corresponde al juzgador en el proceso de conocimiento”, dado que aducir tesis distintas a las allí plasmadas, no resultaba suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija, ya que para ello es necesaria la presencia de errores protuberantes que torne necesaria la intervención constitucional, situación que no se presenta en este caso.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad indicó que el comportamiento del juez de segunda instancia está al margen del procedimiento establecido, toda vez que la cuestionada decisión se encuentra falsamente motivada en un precedente judicial inexistente. Así mismo, que la decisión cuestionada desconoce el precedente vertical, pues la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “ el estado de liquidación por el que atraviesa una empresa no la exonera automáticamente de la indemnización moratoria ”.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, dada la equivocada motivación en la que se soporta. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la actuación del Tribunal Superior de Pereira lesionó o no los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en atención a que según ellos, la determinación proferida por el ad quem al limitar la sanción moratoria hasta la fecha de inicio del proceso de restructuración y liquidación de la demandada INSCO LTDA afecta sus derechos fundamentales.
Clara y pacifica ha sido la jurisprudencia laboral en el sentido que la simple falta de pago de las prestaciones sociales, en la desvinculación laboral, no genera de manera automática la sanción moratoria, pues su análisis de procedencia lleva necesariamente un examen del juez laboral a la conducta del empleador. En el asunto sometido a examen se concluyó que la sanción debía pagarse hasta el momento en que la demandada laboralmente realizó un proceso de restructuración y liquidación, en los términos señalados en la sentencia CSJSL 2833-2017.
Concretamente, frente a la procedencia del pago de la indemnización moratoria respecto de una empresa que se encuentra en liquidación, la máxima Corporación Judicial en lo Laboral ha dicho que: «(…) de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley.» (CSJ del 10 de oct. de 2003, No. 20764) 6.
Vista así la situación, como bien lo indicó la homóloga Sala Laboral, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de los accionantes con ocasión de las determinaciones aludidas, puesto que la decisión objeto del recurso de amparo parte del criterio con el cual el funcionario competente realiza la interpretación jurídica en el estudio del caso.
Bajo ese contexto, sin razón se muestra el recurrente en sus cuestionamientos, ya que el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión no le resta validez ni legalidad a la misma. 7. Consecuente con lo señalado, no puede el tutelante inconforme con las decisiones, acudir a la acción de tutela para obtener un resultado favorable, de ahí que se torne inútil la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no conlleva a la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
En virtud de lo anterior, al no tener contundencia los argumentos del impugnante, habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4