República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.291 César Osmar Moreno Vera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15052-2015 Radicación N° 82.291 (Aprobado acta N° 384) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por César Osmar Moreno Vera frente a la decisión proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Grupo de Caballería Mecanizado N° 5 «General Hermógenes Maza» por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el accionante en concreto que fue incorporado al Ejército Nacional en la Cuidad Cúcuta, para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino. Previamente se le practicaron los primeros exámenes médicos de rigor, en el cual resultó apto para ingresar a las fuerzas militares y en buen estado de salud.
Una vez vinculado al Ejército Nacional fue asignado al GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No 5 “MAZA”, y por las actividades desarrolladas por la compañía de la que hacía parte el día 27 de junio de 2015 aproximadamente a las 23.00 horas, cuando se encontraba en un movimiento táctico sufrió una caída desde su propia altura lesionándose la rodilla derecha y tobillo parte superior de la misma pierna, cayéndose y produciéndole mucho dolor de lo anterior se puso en conocimiento a su teniente ORTEGA JIMENEZ LARRY, comandante de Escuadrón Hípico quien pasó el informe sobre los hechos sucedidos como consta en el oficio allegado a la presente tutela y a la fecha tampoco se ha hecho el respectivo informe sobre su lesión. Como consecuencia de lo anterior, el día 28 de julio de 2015, radicó ante el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Maza derecho de petición con el fin de obtener el INFORME ADMINISTRATIVO POR LA LESION, la que tiene derecho por haber terminado de prestar su servicio militar, no obstante que ha cumplido a cabalidad con los requisitos que exige la ley, para obtenerlo y a la fecha no ha sido posible a pesar de que lo ha solicitado reiteradamente.
Por lo anterior considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Y solicita que la accionada se pronuncie sobre el informe administrativo por lesión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que mediante oficio No. 6991 del 28 de agosto de 2015, la institución demandada respondió la petición presentada por el accionante, lo cual se traduce en un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN César Osmar Moreno Vera reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la accionada no ha emitido respuesta de fondo sobre la petición presentada desde el 28 de julio de 2015, requiriendo el informe de lesiones para solicitar la realización de una Junta Médico Laboral. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Grupo de Caballería Mecanizado N° 5 «General Hermógenes Maza» de Cúcuta vulneró el derecho de petición del interesado, ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada desde el 28 de julio de 2015. 2.
Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N° 5 «General Hermógenes Maza» de Cúcuta, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha entidad frente a la solicitud presentada el 28 de julio de 2015. No obstante, el demandado, durante el trámite de segunda instancia, acreditó haber realizado el INFORMATIVO DE LESIONES N° 028 del 16 de octubre de 2015, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite de notificaciones.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Cfr. Folio 8 – cuaderno No.2. PAGE 8