CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15050-2018 Radicación n° 101065 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de María Mercedes González, respecto del fallo proferido el 15 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
1. LA DEMANDA Los Fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “María Mercedes González promueve la presente acción constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales al «Mínimo vital estrechamente relacionado con el derecho a la Vida Digna, y al Derecho a la Seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió del «reconocimiento de la pensión de vejez» a Colpensiones. Como sustento de su petición, refiere la actora que nació el 25 de octubre de 1954; que «desde hace más de 5 años» le fue diagnosticada «DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE» y «UROLITIASIS IZQUIERDA»; que para el año 2013, le diagnosticaron «TRASNTORNO (sic) DE DISCO LUMBAR, ESCOLIASIS SECUNDARIAS, OSTEOPOROSIS LOCALIZADA»; que cotizó a Colpensiones «desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2011»; que tiene 651,57 semanas cotizadas, conforme el Decreto 758 de 1990; que el 1 de diciembre de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante «Resolución NÚMERO GNR 84736 del 17 de marzo de 2016» le fue negada la prestación, por cuanto «no acreditó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales» antes del 1 de abril de 1994; que estudiaron la posibilidad de reconocerle la prestación conforme a la Ley 797 de 2003, pero tampoco cumplía con el requisito de las semanas; que inconforme con la decisión, impugnó la resolución y que el 17 de marzo 2016, Colpensiones la confirmó. Añade que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, del que conoció el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez; que inconforme con la decisión, impugnó y conoció la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad; que mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia; y que no interpuso recurso de casación, porque su resolución podría demorar «aproximadamente 5 años» y su «edad» y «estado de salud actual», no permiten que «sea sometida a otro trámite judicial» (folios 1 al 38).
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó el amparo por las siguientes razones: 1. La accionante incumplió el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que optó por solicitar, por medio de este instrumento tuitivo, que se revocara la sentencia de segunda instancia fechada el 8 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal accionado, que confirmó la emitida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, sin que hubiese tenido en cuenta la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como era el recurso de casación. 2.
Descartó el argumento expuesto por la apoderada en el sentido de no haber promovido la alzada extraordinaria en razón a que el estado de salud de la demandante impedía que fuera sometida a otro trámite judicial que demoraría aproximadamente 5 años, toda vez que «…el sendero para remediar tal circunstancia no era reemplazar dicho medio ordinario por la vía constitucional, sino agotarlo y solicitar que se estudiara la viabilidad de aplicarle la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.»
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su asistida por parte de las autoridades demandadas al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos de orden legal para tal efecto. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones: 3.1. Efectivamente, como lo precisó la Sala a quo, cuando se promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, lo cual se traduce en el carácter subsidiario que ostenta la tutela, de ahí que cuando no se ejercen tales herramientas se torna en razón más que suficiente para denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en este evento al omitirse la interposición del recurso de casación, pues de no ser así se habilitaría nuevamente una discusión que debía realizarse al interior del respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las pretensiones. 3.2.
Es pertinente indicar a la recurrente que los recursos están dirigidos precisamente para cuestionar las decisiones que se adopten y que resultan lesivas a los intereses de las partes, de los cuales debe hacerse uso antes de acudir a la acción de tutela, pues de no ser así se abriría una compuerta para que los asuntos de competencia del juez natural sean dirimidos a través de este mecanismo excepcional, cuando es sabido que ese no es su espíritu. 4.
Lo señalado se torna suficiente para despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, imponiéndose así la confirmación integral del fallo recurrido, según se precisó párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7