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STP1505-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impedimento de tutela Rad. 135591 CUI 73001220400020240001901 JHON CARLOS PATIÑO MORALES JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1505-2024 Radicación n°. 135591 (Acta No.017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer de la acción de tutela interpuesta por John Carlos Patiño Morales en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

HECHOS 2. Mediante auto del 30 de enero de 2024 el Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA manifestó encontrarse impedido para conocer la acción de tutela interpuesta por John Carlos Patiño Morales en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3. Fundó su manifestación en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 al considerar que es contraparte del accionante por haber formulado una denuncia en su contra en el año 2020.

Al respecto señaló lo siguiente: «Para comprender, la anterior aseveración debe referirse que, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, suscribí junto a los demás integrantes de Sala, querella ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del mencionado señor John Carlos Patiño Morales. Dicho trámite se surtió el 9 de marzo de 2020 por los posibles delitos de Injuria, Calumnia y Fraude procesal, radicada con el número 20208870154662 en la citada ciudad.

Dicha denuncia, se generó como consecuencia de los señalamientos que realizó el señor John Carlos Patiño Morales, en el escrito introductorio de la acción de tutela que presentó el 18 de febrero de 2020, cuyo radicado correspondió al No. 54001-22-04-000- 2020-00074-00, la cual conocí en razón a que inicialmente fue asignada a esta Colegiatura siendo ponente el Doctor Juan Carlos Conde Serrano, y en virtud de verse esta Sala vinculada al trámite Constitucional, se remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia. De la demanda de tutela interpuesta por John Carlos Patiño Morales, se extrae que esta persona realizó varios señalamientos difamatorios, constitutivos de conductas típicas, por lo que se solicitó investigar al ciudadano mencionado.

Para una mejor ilustración, se anexará copia de la denuncia penal interpuesta en contra de Patiño Morales, donde se explicó cada una de las circunstancias que sirvieron como fundamento para interponer la querella. Como puede verse, de manera taxativa se configura la causal previamente citada, toda vez que, fui contraparte del señor John Carlos Patiño Morales (si bien desconozco el estado de tal actuación), quien es accionante dentro del trámite que ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión Es del caso anotar que fue el mismo del señor John Carlos Patiño Morales quien le recordó a este despacho del anterior suceso en misiva de fecha 14 de diciembre de 2023, recibida en esta oficina judicial el 18 del mismo mes y año, pues al igual que le ocurrió a él, solo hasta ahora se advierte de la coincidencia, (dado el cambio de distrito judicial), y por ende, no se atinó a referenciar dicho antecedente en anterior ocasión y se abordó el conocimiento en otras actuaciones, en las que valga decir no hubo presentación de recusación o solicitud de manifestación de impedimento ». 4.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, en Sala Dual de Decisión Penal declaró infundado el impedimento por las siguientes razones: «(…) si bien no existe objeción en cuanto que se radicó denuncia penal en contra del accionante como se acredita con la copia del escrito donde consta que ésta se radicó en la Ventanilla Única de Correspondencia-Norte de Santander, el 9 de marzo de 2020, ese supuesto de hecho por sí solo no es suficiente para demostrar la existencia de un proceso penal donde funja como contraparte el magistrado que manifiesta su impedimento, pues él mismo admite que desconoce el estado de tal actuación, por lo que se desconoce (sic) si a la fecha, se adelanta una indagación por los hechos consignados, y menos aún, que se hubiera vinculado formalmente a la actuación a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES ni reconocido como víctima a quien se declara impedido.

Así las cosas y puesto que no está establecido que el Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA es contraparte de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES en un proceso judicial, no se materializa la causal de impedimento invocada para conocer de la acción de tutela 73001.22.04.000.2023.01150.00. En ese entendido, no se aceptará el impedimento formulado por el magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, por lo que se continuará con el trámite establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, esto es, remitir esta actuación a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para lo de su cargo.

De lo anterior, infórmese al magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión a lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, que dispone que, si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 6.

De la naturaleza de los impedimentos. 6.1. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969. 6.2.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 6.3. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;

CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.] 6.4 Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 6.5.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 6.6.

Para el caso de la acción de tutela, la figura de los impedimentos está contemplada en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y se erige como garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en ella intervienen. 7. Análisis del caso concreto. 7.1 En el presente asunto, el doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó encontrarse impedido para conocer de la acción de tutela interpuesta por John Carlos Patiño Morales en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues interpuso una denuncia contra el accionante en el año 2020. 7.2.

A partir de ello, corresponde verificar si las razones expuestas son suficientes para apartar del conocimiento de la acción constitucional al Magistrado antes mencionado o si, por el contrario, se declarará infundado el impedimento expresado. 7.3. Sobre lo anterior, establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que, tratándose de impedimentos en acciones de tutela, se aplicarán las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, aquellas dispuestas por el legislador en el artículo 56 del mencionado estatuto procesal. 7.4.

En el asunto que nos ocupa, el Magistrado antes mencionado sustenta su manifestación en la causal 4° que establece lo siguiente: «Son causales de impedimento: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» 7.5.

En relación con dicha causal y en especial, cuando se alega ser contraparte, esta Corporación ha indicado que: « (…) cuando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.

(…) cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.

En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición» [footnoteRef:3]. [3: CSJ AP1313-2019 del 5 de agosto de 2019, Rad. 54384; reiterada en la providencia CSJ AP784-2020 del 4 de marzo de 2020, Rad. 57156 y CSJ AP138-2022 del 26 Enero de 2022, Rad. 60904.] 7.6.

Aclarado lo anterior, el Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA indica que es contraparte del accionante por haber formulado denuncia en su contra. El asunto puesto en su conocimiento se trata de una acción de tutela a través de la cual se pretende el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional. En apariencia son dos situaciones diferentes, por lo que correspondía al Magistrado mencionado indicar las circunstancias en las que se desarrolló o se desarrolla el proceso en el que es contraparte del accionante y los motivos fundados para determinar que se encuentra afectada su imparcialidad. 7.7.

No obstante, la Sala no advierte que el Magistrado mencionado esgrima alguna situación especial que permita determinar la configuración de la causal invocada, pues según se desprende de su manifestación es claro que: (i) no conoce siquiera el estado del proceso que se habría originado en virtud de su denuncia, por lo que tampoco aporta mayor información de tal asunto, incumpliendo así la carga demostrativa que le corresponde;

(ii) ya ha resuelto otros trámites en los que el accionante ha acudido a la administración de justicia, sin advertir que su imparcialidad hubiese estado afectada, pues valga anotar, ni siquiera se había percatado de esa coincidencia; y, (iii) fue el propio actor quien actualizó el conocimiento del Magistrado frente a la existencia de dicha denuncia. 8.

Ese estado de cosa impone declarar infundado el impedimento expresado por LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, porque no advierte esta Corporación que esté configurada la causal que invocó y porque no hay vestigio de que se afecten los principios de imparcialidad y ecuanimidad de la administración de justicia de seguir conociendo el trámite, de igual forma como se resolvió dentro del Rad. 135329 del 23 de enero del 2024.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA. 2. DISPONER que las diligencias regresen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2