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STP15049-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020250297501 N.I. 148268 Tutela segunda instancia A/Benilda Castro Bonilla GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15049-2025 Radicación N° 148268 Acta No.247 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Benilda Castro Bonilla, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo promovida contra la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Treinta y Uno Laboral del Circuito, ambos de la capital del país.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Por conductas desplegadas por Benilda Castro Bonilla al interior del proceso ejecutivo laboral 2012-00564, promovido contra Sandra Villaveces, el 16 de diciembre de 2016 y ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le imputó -en calidad de autora- los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa en grado de tentativa (proceso con CUI 11001600004920130370500).[footnoteRef:1] [1: Información recabada tanto de la demanda de tutela como del auto CSJ AP3227-2020.] 2.

Correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adelantar la etapa de juzgamiento. El 7 de julio de 2016 adelantó audiencia de formulación de acusación y el 13 de septiembre de ese año la audiencia preparatoria, y el juicio oral el 2 de mayo de 2018, 14 de marzo, 6 de junio y 16 de agosto de 2019.[footnoteRef:2] [2: AP3227-2020, p. 3.] Por último, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, el juez de conocimiento condenó a Benilda Castro Bonilla a la pena principal de 86 meses de prisión, la pena accesoria de 62 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 212 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarla penalmente responsable, en calidad de autora, de los delitos que le fueron imputados.[footnoteRef:3] [3: Anexos de la demanda, pp. 49-72.] 3.

La sentencia de primer grado fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 28 de octubre de 2019. A su turno, este fallo fue recurrido en casación, pero esta Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP3227-2020 del 18 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda por falta de legitimación.[footnoteRef:4] [4: En el auto se indicó: «[L]a procesada BENILDA CASTRO BONILLA estaba facultada para interponer el recurso extraordinario, empero, carecía de legitimación para presentar la demanda de casación pues no se advierte en el proceso la calidad de abogada (cuestión verificada en la página de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados).»] 4.

El 21 de julio de 2025, Benilda Castro Bonilla, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional de Bogotá. En el escrito, relató el origen de la demanda que promovió contra Sandra Villaveces, quien fue su empleadora, para luego expresar reparos a la actuación de la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional de Bogotá al interior del CUI 11001600004920130370500.

Cuestionó las afirmaciones efectuadas por la Fiscalía en las audiencias de imputación de cargos y formulación de acusación, respecto a los hechos jurídicamente relevantes; motivación que la « ha mantenido en prisión domiciliaria… desde el 22/08/2022 ». A su juicio, en el caso por el que fue vinculada como procesada, « hubo ausencia de responsabilidad por atipicidad » y, luego de referirse a la audiencia de formulación de acusación adelantada el 7 de julio de 2016, dijo que la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional Bogotá no hizo entrega de la totalidad de los elementos materiales probatorios, e hizo especial énfasis en una « importante prueba »: el fallo ST 2011-275, sin el cual supuestamente la defensa no pudo debilitar la teoría del caso planteada por la Fiscalía accionada.

Afirmó que, en fallo de tutela, al interior del proceso 11001220400020250180300, el Tribunal Superior de Bogotá había ordenado a la Fiscalía reconstruir el expediente, y agregó: Este apoderado ya logró obtener de las pruebas no descubiertas y extraviadas por la fiscalía 238 seccional, el fallo ST 2011/275 del 27 de mayo de 2011, de Sandra Villaveces Vs Juzgado 31 laboral.

Magistrada Ponente: LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO (15) folios y la Confirmación a la misma por la Sala de Casación Laboral de la H/ Corte Suprema de Justicia (11) folios. No obstante, quedan por reconstruir: (51) documentos que fueron entregados a la tutelada fiscalía 238 seccional. Resaltó que desde 2022, la Fiscalía en comento se ha rehusado a entregar las piezas procesales del expediente.

Por estas razones, elevó ante el juez de tutela dos pretensiones: Respetuosamente le solicito a su Sala, se Sirva al determinar que fue ocultada la prueba fallo de tutela 2011/275 del 27 de mayo de 2011 y que exonera de responsabilidad a mi patrocinada, así como la negativa de reconstrucción; anular la condena impuesta, ya que es mas garantista este principio de legalidad.

En aras de un Orden Justo: Art 1, 2, 4, 6, 7, 8, 29, 228, 229 CN. Sírvase ordenar a la tutelada 238 seccional surtir el trámite de reconstrucción de los (51) folios adicionales y faltantes, mismos ocultados y extraviados, ya que como se evidencia, incluso por mandato legal y Constitucional; la responsabilidad radica en la accionada. Tramite previsto en el Art 126 CGP, ya que se impide el Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, como Tutela Judicial Efectiva entre otros conexos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de agosto de 2025, negó el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En primer término, el Tribunal tomó en consideración lo dicho por la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional de Bogotá en la contestación de la demanda constitucional, sobre una eventual temeridad de parte de la accionante.

Para tal efecto, revisó las acciones de tutela promovidas en los procesos 11001220400020250180300 y 11001220400020250249900, conocidas por la Sala Penal de esa Corporación. Manifestó que el supuesto fáctico, en esencia, es igual así como las pretensiones: [T]odas ellas se refieren a la obtención de determinada documentación que, según se afirma, fue allegada a mediados del año 2016 en el marco de una solicitud de preclusión dentro de la actuación penal adelantada en contra de la accionante.

Dicha documentación, de acuerdo con lo sostenido por la parte actora, tendría relevancia penal en tanto demostraría la ausencia de responsabilidad de la señora CASTRO BONILLA respecto de los hechos por los cuales fue condenada en primera y segunda instancia, fallo que cobró ejecutoria con la inadmisión del recurso de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, las pretensiones formuladas en las acciones de tutela referidas han estado orientadas a la obtención de los documentos que habrían sido trasladados y presuntamente refundidos por la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. De igual manera, se ha solicitado de forma reiterada la reconstrucción de expedientes y la declaración de nulidad de la actuación penal adelantada en contra de la accionante.

Tales circunstancias fueron planteadas también en la acción de tutela radicada bajo el número 11001220400020250249900, dentro de la cual, mediante decisión del 8 de julio de 2025, se resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado. Sin embargo, resaltó que en la tutela sub examine, la demandante planteó un hecho novedoso que resquebraja la configuración de la figura de la temeridad: la postulación que el 3 de junio de 2025 presentó al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego remitida a la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional de Bogotá, por medio de la cual pidió la reconstrucción del expediente del CUI 11001600004920130370500.

A pesar del aspecto novedoso, el a quo negó el amparo. Consideró que no hubo vulneración a los derechos de la accionante con la respuesta concedida por la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional de Bogotá quien, en síntesis, le informó -mediante Oficio No. 99 del 11 de julio de 2025- que no es factible la reconstrucción pedida, toda vez que los documentos que requiere no hicieron parte del acervo del proceso penal y, por tanto, «no pueden considerarse piezas procesales que deban ser reconstruidas.» LA IMPUGNACIÓN De nuevo, la accionante cuestionó la actuación adelantada por la titular de la Fiscalía al interior del proceso penal 11001600004920130370500, en especial, en el descubrimiento probatorio efectuado el 7 de julio de 2016, respecto de lo cual aseveró, los elementos probatorios no fueron trasladados a la defensa técnica.

En el cuerpo del texto, adjuntó una imagen correspondiente a la página 9 (parte motiva) de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso 11001220400020250180300, donde la Corporación en comento, en aras de exaltar el carácter subsidiario de la tutela, indicó a Castro Bonilla que debe agotar el instituto del artículo 126 del Código General del Proceso a fin de solicitar reconstrucción del expediente al juzgado correspondiente.

No obstante, la accionante aseveró que tal fragmento corresponde a una orden de reconstrucción emanada del Tribunal.[footnoteRef:5] [5: En contraste con la afirmación de la actora, respecto a una presunta orden proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, véase la sentencia del 5 de mayo de 2025, proceso CUI 11001220400020250180300, aportada en su integridad por la Fiscalía accionada: «0008RptaFiscalia238SeccionalBogota.pdf», pp. 32-40.] En todo caso, resaltó que la Fiscalía demandada no ha procedido a reconstruir el expediente y solicitó la nulidad del proceso de tutela, comoquiera que el a quo no vinculó a la Defensoría del Pueblo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el caso sub examine, de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, son dos los problemas jurídicos a resolver: (i) Establecer si hay lugar a decretar la nulidad del trámite de tutela, por la falta de vinculación de la Defensoría del Pueblo; (ii) Y, verificar si el Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar la solicitud de amparo, por ausencia de vulneración. 4.

Inexistencia de la nulidad. Alega la impugnante la « indebida conformación del litisconsorcio necesario » a partir de que no se vinculó a la Defensoría del Pueblo por el Tribunal a quo, a pesar de que resultaba necesaria. Postulación que no está llamada a prosperar, en tanto no se identifica con una irregularidad sustancial que se ajuste a las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:6] al trámite de tutela.  [6: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual señala que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)», esta es la disposición aplicable, por analogía, toda vez que, no existe norma que consagre el régimen de nulidad en los procesos de tutela.] Ello porque, si lo alegado es la indebida integración del contradictorio, tal hipótesis no tiene fundamento en la realidad procesal, ya que el juez de tutela de primera instancia, en cumplimiento de la garantía constitucional del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, vinculó a todas las autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que pudieran verse afectados con la decisión que definiera el trámite tuitivo.

Así, por auto del 22 de julio de 2025, convocó a la demandada Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional de Bogotá, y vinculó a los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Treinta y Uno Laboral del Circuito de la ciudad capital, al identificar que, de acuerdo con el libelo constitucional, la omisión reprobada por el quejoso era atribuible a las referidas autoridades judiciales y no a la Defensoría del Pueblo.

Luego, no se observa que la autoridad colegiada desconociera sus obligaciones de cara a la convocatoria de las partes e intervinientes que debían integrar el contradictorio en esta actuación. Por consiguiente, se desvirtúa el acaecimiento de la nulidad referida. 5. De la negativa al amparo. La Sala de primera instancia negó el amparo deprecado al no avizorar ninguna vulneración a los derechos constitucionales de Benilda Castro Bonilla, por cuenta de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional de Bogotá. Particularmente, en lo que tiene que ver con la postulación que la actora remitió inicialmente a la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional de Bogotá, pidiendo la reconstrucción del expediente del proceso CUI 11001600004920130370500.

Consta en el expediente de tutela que, mediante Oficio 99 del 11 de julio de 2025, la Fiscalía dio respuesta a una petición presentada, en realidad el 10 de julio de 2025, antes de la presentación de la acción de tutela. Y de cara a la solicitud de reconstrucción del expediente, la fiscal recordó lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela del 5 de mayo de 2025, proceso CUI 11001220400020250180300, donde se le advirtió a la accionante que, en virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la tutela, debe agotar el mecanismo de defensa estipulado en el artículo 126 del Código General del Proceso.[footnoteRef:7] [7: Fallo en: «0008RptaFiscalia238SeccionalBogota.pdf», pp. 32-40.] Aclarado lo anterior, transcribió la norma y le indicó que la Fiscalía no tiene competencia para reconstruir expedientes, labor que en estricto sentido corresponde a un juez de la República.

En ese marco, expresó: [Q]uien tiene la carga de identificar los documentos es de la demandante no de la Fiscalía, el Juzgado de conocimiento o la defensa. Y el artículo 126 del C.G.P., señala: Artículo 126. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2.

El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4.

Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.

Primero la suscrita no es Juez, es Fiscal y sobre la reconstrucción de alguna pieza procesal que le interese a una indagación se le solicita a quien la tiene y/o la pueda aportar; así las cosas siguiendo las directrices de la norma citada y de lo manifestado por el Tribunal Superior de Bogotá, es usted o su señora madre quienes deben aportar las copias de los documentos que tengan en su poder y/o solicitarlos a los Juzgados o despacho judiciales de origen y reconstruir su escrito, por cuanto la Fiscalía ya tiene en archivo la carpeta de la investigación que dio origen a la sentencia de su progenitora y no tiene porque darse a la tarea de reconstruir un legajo del cual es a ustedes a quienes les interesa su contenido además como bien lo dice para denunciarme ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Fiscalía, Procuraduría, y otros estamentos nacionales e internacionales; no pretenderá que esta indiciada aporte las pruebas de su incriminación. En conclusión usted identifique los documentos y solicite las copias a los diversos Juzgados en donde obran los originales y reconstruya su legajo.[footnoteRef:8] [8: Anexos de la demanda de tutela, pp. 40-46.] Para la Sala, la respuesta de la Fiscalía es diáfana y, de hecho, resalta a Castro Bonilla el derrotero procesal que debe agotar si su propósito es solicitar la reconstrucción del expediente en las piezas procesales que puntualmente reclama.

Derrotero que, dicho sea de paso, también fue señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de tutela del 5 de mayo de 2025, al interior del proceso tuitivo 11001220400020250180300. Razón por la que no se explica el motivo por el cual la demandante insiste en requerir de la fiscal una labor que, por ley, compete a los jueces.

Así las cosas, la Sala considera que la actuación de la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional de Bogotá, lejos de transgredir los derechos constitucionales de Benilda Castro Bonilla al debido proceso, libertad personal, igualdad y acceso a la administración de justicia, fue garante de los mismos. Por tanto, al no existir vulneración de derechos fundamentales, la Sala confirmará la negativa del amparo deprecado.

En cuanto a los cuestionamientos enfilados contra el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Seccional de Bogotá el 7 de julio de 2016, al interior del proceso 11001600004920130370500, la Sala le recuerda a la impugnante que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir actuaciones propias del proceso ordinario.

Si en la audiencia de formulación de acusación tuvo reparos contra el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, la defensa de Benilda Castro Bonilla debió advertirlo y ponerlo en conocimiento del juez; y no hacerlo después de nueve años a través de un medio de defensa de suyo excepcional como lo es la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la nulidad postulada.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12