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STP15049-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 101064 A/ Olide Josefa Velásquez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15049-2018 Radicación n° 101064 Acta No. 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OLIDE JOSEFA VELÁSQUEZ, respecto del fallo proferido el 1 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la señora Aminta de Jesús Páez. 1.

ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Olide Josefa Velásquez promovió la presente acción constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales al «debido proceso y de defensa» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto «las sentencias dictadas» dentro del proceso identificado con radicado «2016-169», en razón a la decisión del juzgado accionado, de fecha 9 de diciembre de 2016, que rechazó de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto que fijó nueva fecha para la «audiencia de trámite y juzgamiento» y, en su lugar, «se cite a los testigos» solicitados por la demandada, hoy accionante, y «se falle nuevamente con las pruebas completas solicitadas por ambas partes».

Como sustento de su petición, refiere que la señora Aminta de Jesús Páez adelantó proceso ordinario laboral en su contra, alegando ser su trabajadora; que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería; que fue notificada; que por conducto de apoderado judicial, dio contestación a la demanda; que su abogado solicitó que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la «audiencia de trámite y juzgamiento» en razón a un «tratamiento médico especializado, (Diabético Hipertenso)»; que el juzgado accedió a la solicitud y que señaló como nueva fecha el «18 de enero de 2017, a la hora de las 3 P.M.»; que se le informó a los testigos de la demandada, la nueva fecha y hora de la audiencia. Refirió que la parte demandante, para el mes de diciembre, solicitó al juzgado adelantar la audiencia, en razón a la enfermedad de la demandante; que se fijó como fecha para su celebración el «9 de Diciembre (sic) de 2.016 (sic) a la hora de las 9 A.M.»; que los testigos de la accionada no fueron «informados oportunamente para su comparecencia»; que la notificación del auto que fijó nueva fecha para la «audiencia de trámite y juzgamiento», no se notificó «conforme al procedimiento laboral», sino al «procedimiento civil», es decir, «dos días después de dictarse el auto»; que para esa fecha algunos de los testigos se encontraban de vacaciones; que el día de la audiencia, la parte demandada solicitó la «nulidad de todo lo actuado» por indebida notificación del referido auto; que el a quo declaró improcedente la solicitud; que inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación; que conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería y confirmó lo resuelto por la primera instancia.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó la petición de amparo por cuanto se desconoció el principio de inmediatez del medio impetrado, dado que los hechos base del reclamo constitucional son del mes de diciembre de 2016, y la acción de tutela fue impetrada solo hasta el mes de junio de 2018, lapso que resulta superior al establecido jurisprudencialmente como prudente y razonable para la activación del mecanismo excepcional de amparo, lo cual descarta la existencia de un perjuicio actual e inminente en cabeza de la accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes de carácter constitucional, máxime cuando la actora no expresó ni demostró alguna razón atendible, que la exonerara del cumplimiento del requisito de inmediatez que rige esta vía tuitiva.

3. LA IMPUGNACIÓN La libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que el núcleo central de la violación al debido proceso no fue estudiado ni evaluado, razón por la cual solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda al amparo reclamado, reconociendo la tutela efectiva de los derechos y la defensa de los intereses de quienes intervienen como partes en los procesos judiciales. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.

De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto sub examine, advierte esta instancia que el libelo está dirigido contra providencia judicial, circunstancia determinante de su estudio a partir de los requisitos de procedibilidad en cita, los cuales de concurrir darían lugar al validar si conforme a las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, habría lugar al amparo que se reclama. 6.

Escrutado el expediente y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, y considerado jurisprudencialmente como requisito de procedibilidad del mecanismo excepcional de amparo para impetrar la acción de tutela contra decisiones judiciales, así entonces, acertado se advierte lo señalado en los fundamentos del fallo recurrido, que indica desinterés del libelista; señaló el Juez constitucional a quo en el proveído impugnado: «Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, la accionante pide que se dejen sin efecto «las sentencias dictadas» dentro del proceso identificado con radicado «2016-169», en razón a la decisión del juzgado accionado, de fecha 9 de diciembre de 2016, que rechazó de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto que fijó nueva fecha para la «audiencia de trámite y juzgamiento», para que en su lugar, «se cite a los testigos» de la demandada, hoy accionante, y «se falle nuevamente con las pruebas completas solicitadas por ambas partes», sin tener en cuenta que la presente acción constitucional se presentó el 27 de junio de 2018, esto es, pasado más de un año y seis meses del hecho que dio lugar a la queja constitucional, lapso que resulta superior al establecido jurisprudencialmente y en tal medida, descarta la existencia de un perjuicio actual e inminente en cabeza de la accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes de carácter constitucional, máxime cuando la actora no expresó ni demostró alguna razón atendible, que la exonerara del cumplimiento del requisito de inmediatez que rige esta vía tuitiva.» Así, el razonamiento hecho por el a quo resulta razonado y acertado, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 7.

Las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8