CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15048-2018 Radicación n° 101047 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Adriana María Alzate Córdoba, respecto del fallo proferido el 24 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela instaurada contra el la alcaldía de esa ciudad, la Empresa de Seguridad Urbana, la Corporación Vive y la Fiscalía 29 Especializada de la referida capital por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. LA DEMANDA Relata la accionante que en virtud de unas amenazas recibidas en contra de su vida, en razón a su actividad como líder social en Medellín, debió abandonar su lugar de residencia, motivo por el cual solicitó se reconociera como víctima de dicho flagelo y, consecuentemente, se inscribiera en el Registro Único de Víctimas, petición que fue negada mediante Resolución 2018-50471 del 17 de julio del año en curso y contra la que interpuso recurso de reposición. Aduce que mientras se resuelve el aludido recurso y su inclusión al referido registro, solicitó protección por parte de las autoridades competentes, de modo que la Alcaldía de Medellín, por conducto de la Cooperativa Vive, le proporcionó albergue temporal con el fin de garantizar su integridad física y vida.
Sostiene que el 9 de septiembre pasado no pudo llegar a dormir al albergue, toda vez que se encontraba hospitalizada, razón que expuso al momento de hacer presencia en el sitio destinado para su hospedaje y que no fue aceptada por quienes lo dirigen, pues para poder ausentarse una noche debió haber solicitado autorización. Afirma que tal situación derivó en su expulsión del refugio, toda vez que a juicio de las autoridades encargadas del mismo, con su actuación había contravenido el manual de convivencia del lugar.
Asegura que tal suceso vulnera sus derechos como víctima y desconoce la protección especial de que es titular por ostentar tal condición, motivo que le permite solicitar se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a los demandados que la admitan nuevamente en el albergue del que fue expulsada.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado, luego de corroborar que: 1. La atención suministrada por el ente territorial accionado es de carácter temporal, de modo que se brinda de forma inmediata a quienes alegan ser víctimas de desplazamiento forzado y se mantiene mientras se resuelve su incorporación al Registro Único de Víctimas. 2.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, luego de surtir el procedimiento del caso, resolvió que los hechos victimizantes expuestos por Adriana María Alzate, no se enmarcan dentro de los parámetro de la Ley 1448 de 2011, de modo que no se le puede reconocer el estatus de víctima del conflicto reclamado por ella. 3.
Al no haber sido reconocida como víctima, cesa la obligación de las autoridades de suministrar ayudas alimentarias y de albergue a la accionante, toda vez que no reúne los requisitos que se exigen para acceder a las mismas. 4. Se determinó que no era cierto que aún no se hubiera resuelto en forma definitiva la solicitud de registro al RUV realizada por la accionante, toda vez que la misma fue negada mediante Resolución 2018-50471 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y fue confirmada en Resolución 2018-50471R de la misma entidad. 5.
No se observó ninguna arbitrariedad por parte de las autoridades accionadas al momento de expulsar a la accionante del albergue temporal, ya que se pudo corroborar que tal decisión tuvo como sustento el hecho de que la señora Alzate Córdoba contravino el manual de convivencia del lugar, normatividad esta que conocía y estaba obligada a cumplir so pena de ser sancionada, como en efecto aconteció. 6.
Se estableció que no fue en una sola ocasión que la demandante en tutela no llegó a pernoctar al albergue, como lo quiso hacer ver en su libelo introductorio, sino que fue en reiteradas ocasiones, todas sin justificación alguna, pues incluso la noche que alega haber estado hospitalizada, no lo estuvo, tal como se desprende del documento aportado como prueba de ese hecho.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, al considerar que el mismo resulta “insignificante” frente a sus pretensiones, toda vez que sus derechos como víctima no fueron amparados. Insiste en que su seguridad se encuentra amenazada y que ninguna autoridad le ha ofrecido ninguna solución, de modo que es imperioso el que se le conceda el amparo constitucional deprecado. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, se tiene que la accionante, invocando una condición de víctima del conflicto y del desplazamiento forzado, pretende alegar una afectación de derechos fundamentales luego de que fue expulsada de un albergue temporal suministrado por la Alcaldía de Medellín a quienes han sido efectivamente desplazados por la violencia. 4.
Al revisar la providencia impugnada, así como el libelo introductorio, las diversas respuestas y pruebas allegadas tanto por las entidades demandadas como por la propia actora, se pudo concluir que le asiste razón al A quo en sus valoraciones y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida. Las razones son las siguientes: 4.1.
La Alcaldía de Medellín, luego de conocer que la señora Adriana María Alzate Córdoba denunció ser víctima de un presunto desplazamiento forzado, prestó la ayuda urgente que demandaba el caso, la cual consistía en suministrar albergue y alimentación a la presunta víctima, ello mientras se surtía el trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Único de Víctimas. 4.2.
Al aceptar la ayuda suministrada por el ente territorial, la accionante se comprometió a acatar unos compromisos o reglas que se encontraban consignados en el Manual de Convivencia del lugar donde se alojaría, normatividad esta que le fue puesta de presente a la actora, quien manifestó entenderlos y aceptarlos, so pena de ser sancionada en caso de contravenirlos. 4.3.
Uno de tales compromisos era el que no podía poner en riesgo su seguridad ni la de quienes habitaban el albergue temporal, motivo por el cual todas las noches debía pernoctar en ese sitio, salvo que pidiera autorización para no hacerlo o justificara su ausencia. Fue precisamente esta norma la que no acató la demandante en tutela, quien se ausentó injustificadamente, no solo la noche del 9 de septiembre del año en curso según lo aseveró en el escrito de tutela, sino que también lo hizo el 4 de agosto del 2018, así como en el periodo comprendido entre el 7 y 10 de septiembre del mismo año. 4.4.
Se logró establecer que la accionante faltó a la verdad cuando aseguró que no pudo llegar a dormir al alojamiento la noche del 9 de septiembre, por cuanto había sido hospitalizada, versión que es descartada al revisar el documento allegado por ella misma en el libelo introductorio y con el cual pretende dar sustento a su dicho, pues en él se puede leer claramente que sí hizo ingreso a una IPS pero en calidad de acompañante, no de paciente.
Por manera que si la señora Alzate Córdoba no acató la reglamentación interna a la cual se acogió para poder ser beneficiaria de la ayuda suministrada por el ente territorial accionado a través de las instituciones destinadas para ello, no puede ahora pretender alegar una vulneración de derechos, toda vez que la única responsable de perder los beneficios fue ella misma. 5.
De otra parte, se debe resaltar el hecho de que la ayuda proporcionada por la Alcaldía de Medellín a quienes alegan ser víctimas de desplazamiento forzado, es de carácter temporal y se brinda a quienes no tienen un núcleo familiar o social asentado en esa ciudad, en el cual se puedan refugiar los afectados. Así mismo, tal ayuda se provee mientras el interesado surte todos los trámites de inclusión al Registro Único de Víctimas, de modo que si tal petición no prospera, de forma automática se suspende el amparo provisional brindado por el ente territorial. 5.1.
Visto lo anterior, se debe señalar que, con posterioridad a que se empezó a entregar las ayudas de albergue y alimentación a la actora, las autoridades competentes pudieron establecer que ella no reunía todos los requisitos para acceder a esos beneficios, toda vez que se determinó que sus padres vivían en Medellín, situación que no declaró cuando se le indagó por ello y que le impedía acceder a los auxilios antes mencionados. 5.2.
Adicionalmente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución 2018-50471 del 17 de julio de 2018, negó la solicitud de inclusión al RUV presentada por Adriana María Alzate, tras considerar que los hechos denunciados no se podían vincular con el desarrollo del conflicto armado. Tal acto fue objeto de recurso de reposición por parte de la interesada, quien en el escrito de tutela aseguró que no había sido resuelto y que por ello aún debía recibir las ayudas que le fueron suspendidas, sin embargo en el presente trámite constitucional también se pudo demostrar que ello no era cierto, ya que el recurso fue resuelto mediante Resolución 2018-50471R del 24 de agosto del 2018, fecha anterior a la de la radicación de la presente acción constitucional. 6.
De lo anteriormente dicho, se puede concluir que la actora pretende mantener unas ayudas a las cuales no tiene derecho, bien sea porque no reúne los requisitos para acceder a ellas, ora porque cuando se le otorgaron no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo para conservarlas, de donde se deriva que las autoridades accionadas no están en la obligación de ayudar a una persona que no reúne los requisitos para beneficiarse de un apoyo que se encuentra destinado a quienes son víctimas del desplazamiento forzado a causa del conflicto armado interno. 7.
Finalmente, en cuanto al proceder de la Fiscalía 29 Especializada de Medellín se refiere, debe decirse que el mismo no se ofrece negligente ni descuidado, en la medida que su titular indicó estar adelantando las pesquisas a que hay lugar en la etapa de indagación previa, no encontrándose vencido el término legal con el que cuenta para cumplir dicha labor.
Así las cosas, acertado resulta concluir que en el presente asunto no existe afectación a los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual se impone la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11