República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.82.459 Mariela Leonor Chavarriaga Campo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15048-2015 Radicación N° 82.459 (Aprobado acta N° 384) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 62-003 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 58-003 Seccional de esa localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, reclamó la protección de su derecho fundamental de “Petición” supuestamente vulnerado por el doctor Mauricio Alfonso Cifuentes, Fiscal 62-003 Seccional de Popayán, Cauca. En sustento de lo anterior, manifestó que mediante oficio No. 4071 de 29 de julio de 2015, solicitó al Fiscal Mauricio Alfonso Cifuentes Guzmán, copia del auto por medio del cual la Fiscalía 58-003 remitió a su despacho el expediente 19001600070320100050500, memorial que fue entregado el 31 del mismo mes y año, pero que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Por tanto, solicitó se ordene al accionado permitir el acceso al expediente y hacer entrega del citado auto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada, respondió en forma oportuna, clara y precisa la petición presentada por la interesada. Señaló que aunque la respuesta haya sido desfavorable a los intereses de la accionante, lo cierto es que la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla (positiva o negativa) y darla a conocer, como en efecto ocurrió aquí. LA IMPUGNACIÓN Mariela Leonor Chavarriaga Campo reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Popayán estaba en la obligación de declararse impedido para conocer el presente trámite de primera instancia, al existir proceso disciplinario en su contra.
Aseguró que el titular de la Fiscalía demandada le “profesa una enemistad gratuita”, que lo ha llevado a impedirle el ejercicio de sus derechos fundamentales en diferentes expedientes. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 62-003 Seccional de Popayán vulneró los derechos de petición y al debido proceso, ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 29 de julio de 2015. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, la accionante le solicitó, a la Fiscalía 62-003 Seccional de Popayán copia de la determinación mediante la cual la Fiscalía 58-003 Seccional de esa ciudad, ordenó la remisión del expediente 19001600070320100050500 al primer despacho.
La Corte observa que la petición tiene relación directa con la referida actuación, razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 2.3.
Tal como se señaló anteriormente, Mariela Leonor Chavarriaga Campo se encuentra inconforme porque, según dice, la accionada no ha respondido las peticiones presentadas el 29 de julio de 2015. Al respecto, se observa que mediante oficio No. 830 del 31 de julio siguiente, la Fiscalía demandada le informó a la actora: (…) HE RECIBIDO Y LEIDO CON ATENCIÓN LOS 16 ESCRITOS QUE USTED EN MENOS DE 04 DÍAS HA HECHO LLEGAR AL DESPACHO, Y DADA ESA SITUACIÓN ME HE PUESTO EN LA TAREA DE ESTUADIAR (sic) SU SITUACIÓN LEGAL QUÉ COMO VÍCTIMA RECLAMA DENTRO DE ESA SERIE DE INDAGACIONES QUE FUERON CONEXADAS Y ENCUENTRO LO SIGUIENTE: (…) (i) Haciendo uso y caso de la normatividad vigente y los fallos jurisprudenciales antes citados y en desarrollo de un debido proceso, la Fiscalía en los casos por usted denunciados solo permitirá su actuación como VÍCTIMA SOLO Y SOLO SI, usted acreditar en forma fehaciente tal condición y para ello debe demostrar haber sufrido un daño real, concreto y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, entonces solo de esa manera se legitimará su participación en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual será apreciado por esta autoridad EN SU OPORTUNIDAD.
(ii) Esta exigencia se hace necesario por cuento el bien jurídico tutelado dados los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO que usted solicita se investiguen, lo que es LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, es decir el directamente afectado es EL ESTADO, usted tendría en cambio la connotación de perjudicada pero siempre y cuando cumpla con las exigencias antes señaladas.- (iii) Así las cosas los escritos por usted presentados, como también en los que procurare en el futuro, que tengan que ver con la indagación No. 408 que recoge tosas las posteriores, solo obtendrán respuesta si cumple con lo pedido.
Dicha comunicación fue enviada mediante correo electrónico reportado por la accionante, lo cual demuestra que la Fiscalía demandada, de manera oportuna, clara y concisa, respondió la inquietud presentada por aquélla. Ahora, resulta necesario aclararle a la interesada, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la solicitud sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso, donde le informaron las razones por las que no podía expedir las copias solicitadas debido a que hasta la actualidad no ha demostrado la calidad de víctima dentro del proceso en el que aparece como denunciante.
Finalmente, si la quejosa considera que el Tribunal accionado incurrió en una falta disciplinaria ante la negativa de declararse impedido para conocer el amparo propuesto, podrá acudir ante las autoridades competentes para que inicien las investigaciones disciplinarias a las que haya lugar. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 15 – cuaderno No.1. PAGE 9