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STP15046-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 17001220400020250020701 N.I. 148266 Tutela segunda instancia A/Hernán Gómez Ramírez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15046-2025 Radicación N° 148266 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Hernán Gómez Ramírez, frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: El actor no individualizó las garantías que estima inobservadas. ] Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Manizales;

Penal del Circuito de Salamina; Promiscuo Municipal de Aránzazu; Tercero y Dieciséis Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior, estos de Cali; la Policía Nacional y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la capital de Caldas.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación: 2.1. Haciendo uso de la acción de tutela, instó el señor Gómez Ramírez a que se le trate sin prejuicios, prevenciones, etiquetamientos, “con plena lealtad y buena fe”. Además, que se ratifica en todas las solicitudes que ha elevado; empero, precisó que no presentó “ningún recurso legal de habeas corpus” al tercer día de habérsele capturado de manera arbitraria, esto es el 30 de enero de 2022.

Refuta e insiste en que los Funcionarios que le capturaron, quienes procedieron por “información de una fuente humana”, no le dieron a conocer los derechos que le asistían y tampoco atendieron los postulados, según los cuales debía dejarse al aprehendido a disposición del juez competente para que realizara un control de garantías, y así dotar de legalidad la privación de su derecho, luego lo decidido resultó contrario a derecho, vulnerándose sus prerrogativas a la libertad y debido proceso, pues también se le incautaron 2 armas de fuego sin justificación alguna -carabina y escopeta-.

Ante el procedimiento de captura preguntó: “por orden de quién? quién confirmó mi identidad y mi integridad física? y por qué no me dijeron y… me capturaban y me encarcelaron?”, y precisó que su captura nunca se ha legalizado por el juez competente. Criticó que, “sobre el proceso legal de Salamina” nunca tuvo información ni participación y, “con respecto al proceso de Cali…, la sentencia del 25 de enero de 2008, a 12 años y 4 meses prescribió exactamente el 25 de mayo de 2020…, 20 meses antes de [su] captura ilegal, injusta y arbitraria”, por lo que la sentencia y la orden de captura debieron anularse o cancelarse automáticamente.

Estimó comprometida su dignidad humana porque, pese a su edad -83 años- y dolencias, cuando ha requerido atención en salud por fuera del establecimiento penitenciario en el que permanece recluido, es conducido encadenado de pies y manos, considerándolo un trato cruel, inhumano y degradante. También, afirmó que no entiende ni acepta lo consignado en el habeas corpus del 28 de noviembre de 2023, cuando se consideró que su presunción de inocencia fue derruida, exigiendo una explicación acompañada de la presentación de pruebas y que se delimite cuál fue el delito que cometió. En consecuencia, reclamó: “1) Mi libertad inmediata, al instante y total que yo puedo convertir en libertad condicional, pero que su señoría me diga u ordene cada cuanto tiempo debo presentarme en forma física y presencial ante el Juzgado y ante las autoridades del INPEC. 2) Que su señoría ordene a las autoridades de Policía que me brinden protección, seguridad vigilancia porque al ordenar mi libertad pueden convertirse en enemigos los agentes y la fuente de información que me capturaron ya que pueden atentar contra mi vida, mis bienes y propiedades. 3) Permítame defenderme con las armas de la justicia de las calumnias y mientras de los procesos legales que me han condenado en delito contra mi integridad moral y física 4) Le informo señor Juez que a 500 metros de mi casa arraigo personal … hay un CAI de policía frente al cual siempre paso al salir o entrar a mi casa, después de subir a la ciudad de Manizales por si acaso su señoría me ordena que me presente ante ellos. 5) Poder conseguir con mis propios medios un abogado de plena confianza que me haga la defensa técnica ante la justicia de todo el daño que me han hecho y de todo lo relacionado con los procesos de Salamina y Cali 6) Buscar por todos los medios legales la reparación de todos los daños psicológicos, morales, físicos y materiales que me causaron con mi captura ilegal, ilegítima y arbitraria durante todo el tiempo de encarcelamiento según el artículo 90 de la constitución Política (sic), y el artículo 11 de la ley 906 de 2004. 7) Adelantar el proceso legal necesario para la recuperación de mis 2 armas carabina y escopeta que me obligaron a entregar los captores”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la solicitud de amparo con base en las siguientes consideraciones: i) Determinó que las pretensiones encaminadas a obtener la libertad inmediata «por conducto de la libertad condicional, se le brinde protección mientras la goza y se disponga su presentación al CAI que se encuentra en inmediaciones de su vivienda», no cumplen con el requisito de subsidiariedad.

Ello por cuanto, precisó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales es la autoridad competente para pronunciarse sobre el cese de su privación de la libertad en sede de ejecución de penas[footnoteRef:2], despacho que, incluso, a partir de lo enunciado en el escrito tutelar «se pronunció sobre la solicitado, a manera de requerimiento de pena cumplida, profiriendo una negativa, amén de no cumplirse el factor objetivo»[footnoteRef:3], contra lo cual no se presentó recurso alguno. [2: De acuerdo con lo indicado por el juzgado que vigila la sanción penal, el accionante se encuentra privado de la libertad con ocasión al radicado 760013104016200800067, en el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en sentencia de 25 de enero de 2008, lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años a 148 meses de prisión -dejado a disposición de EPMS de Manizales el 14 de septiembre de 2023-.] [3: Mediante auto de 25 de julio de 2025. ] Bajo ese entendido, el Tribunal advirtió que «el deprecante cuenta con la posibilidad de insistir ante el Juez competente, y de ser el caso ante su superior, en la concesión del beneplácito» que pretende.

Paralelamente, expuso que no se acreditó la existencia de una situación de riesgo inminente o la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional para emitir un pronunciamiento adicional. ii) En lo que respecta a las peticiones «que giran en torno a que se permita al tutelante defenderse “con las armas de la justicia de las calumnias y mientras de los procesos” que ha afrontado, así como a contratar los servicios de un abogado de confianza y emprender lo necesario para que se le devuelvan las armas que asegura habérsele incautado», concluyó que no se evidenció obstáculo alguno que le impida al demandante exponer sus inconformidades a través de los mecanismos ordinarios, ni mucho menos que haya intentado su activación y se le haya restringido su acceso.

A la vez, descartó una eventual vulneración al derecho de defensa técnica «al menos en sede de ejecución de la sentencia, de ello da cuenta el expediente electrónico circulado, en el que se advierte que ha sido asistido por al menos 3 profesionales del derecho, lo que denota el conocimiento y capacidad del sentenciado para acudir a ese tipo de servicios», circunstancias que permiten descartar la transgresión de las prerrogativas fundamentales de Gómez Ramírez y, por ende, corroboran la no procedencia del amparo deprecado. iii) Finalmente, descartó «la necesidad de actuar ultra petita con respecto a frente a la restricción de pies y manos que adujo el accionante que se le aplica cuando es trasladado con el objetivo de recibir atención asistencial, aquello, por cuanto, según lo reportado por el EPMSC de Manizales, atendiendo a las particularidades del interno, el manejo que se ha dado compromete únicamente sus manos, siendo esta una medida proporcional con el fin de salvaguardar la integridad del personal que le custodia y minimizar el riesgo de fuga».

IMPUGNACIÓN En el confuso escrito allegado, la parte actora, a grandes rasgos, insistió en «libertad inmediata», con fundamento en que, la captura efectuada el 30 de enero de 2022[footnoteRef:4] en su domicilio vulneró el debido proceso, toda vez que no se «presentó ninguna orden legal escrita de la autoridad judicial competente», la cual, a su juicio, es la Fiscalía General de la Nación, ni se llevó a cabo la legalización del procedimiento ante un Juez de Control de Garantías, como lo exige el ordenamiento jurídico. [4: En virtud de lo informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien también se encuentra a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a Gómez Ramírez por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina Caldas, se sabe que en fallo de 23 de agosto de 2017 fue condenado por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, radicado 170506106869201580210, y el 30 de enero de 2022 se hizo efectiva su captura.] Adicionalmente, refirió que no ha elevado petición alguna ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Caldas «sobre pena cumplida ya que me tiene encarcelado por la pena prescrita el 25 de mayo de 2020, sobre la sentencia de Cali a 12 años y 4 meses del 25 de enero de 2008».

De otra parte, manifestó que, en este caso si existe un riesgo inminente el cual se evidencia en «mi edad de 83 años y nueves (9) meses como adulto mayor, mi delicado estado de salud con una apnea grave que me puede producir la muerte súbita en la noche, y una artrosis degenerativa grave y dolorosa que cada día me va haciendo más incapaz de atender a mis necesidades personales y vitales».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Hernán Gómez Ramírez. Lo anterior, por cuanto el actor insistió en cuestionar la captura efectuada el 30 de enero de 2022 en su lugar de residencia, y con fundamento en ello, solicitó su libertad inmediata.

No obstante, esta Sala advierte la configuración de un actuar temerario en relación con la acción de tutela 170012204000202400026. 4. De la configuración de la figura de la temeridad en el caso concreto. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo.

Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”[footnoteRef:6].

(Negrilla fuera de texto) [6: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:7].

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:8]. [7: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [8: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:9]. [9: Sentencia C-622 de 2007.] 4.2.

Ahora bien, en el caso sub examine, Hernán Gómez Ramírez pretende que el juez constitucional disponga que la captura efectuada el 30 de enero de 2022, con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal número 170506106869201580210, fue ilegal, pues a su juicio, no se presentó orden de autoridad judicial ni se puso a disposición del Juez de Control de Garantías, y como consecuencia de ello, reclama que se ordene su libertad inmediata.

No obstante, según respuestas brindadas a esta actuación por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Manizales, con anterioridad al presente asunto, el actor radicó otra solicitud de amparo la cual fue tramitada bajo el radicado 170012204000202400026.

En dicha actuación, el libelista pretendió invalidar el procedimiento de aprehensión efectuado por la Policía Nacional el 30 de enero de 2022 empleando la misma argumentación traída a colación en la acción tuitiva aquí estudiada, esto es, la ocurrencia de supuestas irregularidades en el procedimiento, las cuales, además, fueron examinadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en decisiones proferidas en el marco de la acción de habeas corpus identificada con radicado 170014071001202300236.

En el trámite preferente (170012204000202400026), en primera instancia se descartó la vulneración de garantía fundamental alguna por parte de la magistratura que conoció del asunto, por lo que se resolvió negar la solicitud de amparo por improcedente. Aquella determinación, fue objeto de impugnación por Gómez Ramírez y esta Corporación, por medio de fallo CSJ STP4200-2024, 21 mar. 2924, rad. 136101, modificó la providencia para negar el amparo deprecado.

Y al contrastar ese asunto con el presente, es claro que la acción que ahora se desata se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar ese fenómeno. Esto es: Existe identidad de: (i) hechos, porque están fundamentados en los mismos supuestos fácticos y reparos, esto es, la captura efectuada el 30 de enero de 2022 sin el presunto cumplimiento de los requisitos legales;

(ii) objeto, toda vez que las demandas se presentaron con la finalidad de que se declara la invalidez de la aprehensión, y consecuencialmente, se ordene su libertad; y (iii) en ambas actuaciones el promotor es Hernán Gómez Ramírez. En este último punto es preciso aclarar que, aunque el proceso identificado con radicado 202400026 fue instaurado contra los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes, todos de Manizales, también se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que en este trámite se constituye como accionada, y en este proceso constitucional, el reclamo igualmente se extendió, entre otros, a los Jueces Penales para Adolescentes, lo que evidencia que la parte pasiva es coincidente, reforzando la identidad procesal entre los asuntos.

En los anteriores términos, se concluye la existencia de la triple identidad que exige la constatación del fenómeno advertido respecto del trámite radicado 170012204000202400026[footnoteRef:10], y el no acaecimiento de alguna circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. [10: Mediante auto de 24 de mayo de 2024, la Corte Constitucional no seleccionó el asunto para su eventual revisión.] Por consiguiente, lo procedente en este caso es declarar improcedente el presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante, sin que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que “cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe” [footnoteRef:11]. [11: CC T-568/06.] No obstante, sí se prevendrá a Hernán Gómez Ramírez para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción constitucional. 5.

En suma, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia, en lo que fue objeto de censura, por las razones esbozadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, en lo que fue objeto de censura, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. PREVERNIR a Hernán Gómez Ramírez para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción constitucional.

TECERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2