Micelio
STP15046-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1079 de 2015Decreto 173 de 2001Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado n.° 140083 CUI: 11001020400020240195000 Martín Hernán Soto Gómez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240195000 Radicación n.° 140083 STP15046-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado judicial, por Martín Hernán Soto Gómez en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que modificó el fallo de primera instancia proferido el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Penal Municipal de Madrid.

En síntesis, el actor considera que la autoridad accionada desconoció sus derechos al “debido proceso y acceso a la administración de justicia”, e incurrió en un defecto fáctico y material o sustantivo debido a que (i) la alzada tuvo en cuenta premisas erróneas; y (ii) existió una valoración irregular de las pruebas aportadas al proceso. II.

HECHOS 1.- El 6 de junio de 2009, en la Carrera 9 Nro. 25 B – 91, sector Casa Blanca del Municipio de Funza (Cundinamarca), aproximadamente a las 5:00 a.m., la motocicleta de placas QYR–06A en la que se movilizaba el accionante, colisionó con el camión de servicio público de placas TRC–923 conducido por Carlos Fernando Rivera Barragán. Soto Gómez resultó lesionado, y se le dictaminó una “incapacidad médico legal de setenta y dos (72) días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y pérdida funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente”. 2.- El 14 de diciembre de 2016[footnoteRef:2], el Juzgado de Conocimiento Penal Municipal de Madrid, condenó a Carlos Fernando Rivera Barragán a la pena principal de diecinueve (19) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) s.m.m.l.v., tras hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas.

El 21 de febrero de 2017[footnoteRef:3], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión. [2: Link de expediente remitido, carpeta denominada “002. CuadernoAllegadoPorJuzgadoEPMSFacatativa”, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, archivo denominado “011Sentencia.pdf”, folios 1 al 11.] [3: Link de expediente remitido, carpeta denominada “002.

CuadernoAllegadoPorJuzgadoEPMSFacatativa”, “02SegundaInstancia”, “C02ApelaciónSentencia”, archivo denominado “012SentenciaDeSegundaInstancia.pdf”, folios 1 al 11. ] 3.- El 22 de marzo de 2017, se inició el incidente de reparación integral y se vinculó a las empresas Integral de Mudanzas S.A.S., y Transportes Rápido Ochoa S.A. 3.1.- El 27 de febrero de 2020[footnoteRef:4], el Juzgado de Conocimiento Penal Municipal de Madrid, condenó a Carlos Fernando Rivera Barragán y a Integral de Mudanzas S.A.S., a pagar solidariamente a Martín Hernán Soto Gómez: (i) la suma de $3.260.906, por concepto de lucro cesante;

(ii) la suma de $24.848.103 por concepto de “lucro cesante pasado consolidado”; y (iii) a la suma equivalente a cinco (5) S.M.M.L.V., por concepto de perjuicios morales subjetivados. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas procesales y desvinculó de la actuación a Transportes Rápido Ochoa S.A. [4: Link de expediente remitido, carpeta denominada “CuadernoAllegadoPorTribunal”, “01 CUADERNO JUZGADO INCIDENTE REPARACION INTEGRAL”, archivo denominado “CUADERNO JUZGADO INCIDENTE REPARACION 2009-80095-02.pdf”, folios 379 al 392.] 3.2.- El abogado de la víctima y el apoderado de Integral de Mudanzas S.A.S., apelaron la decisión. El 27 de mayo de 2021[footnoteRef:5], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió: [5: Link de expediente remitido, carpeta denominada “CuadernoAllegadoPorTribunal”, “02 CUADERNO TRIBUNAL INCIDENTE REPARACION INTEGRAL”, archivo denominado “CUADERNO TRIBUNAL INCIDENTE REPARACION2009-80095-02.pdf”, folios 23 al 52.] PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Madrid, en el sentido de condenar a CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGAN a pagar a favor de Martín Hernán Soto Gómez, la suma de sesenta y un millones ciento cuarenta y cuatro ochocientos setenta y uno pesos ($61.144.871), por concepto de lucro cesante consolidado.

ADICIONAR el fallo en cuanto a condenar a RIVERA BARRAGAN a pagar a favor de la misma víctima, la suma de noventa y un millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($91.464.000), por concepto de lucro cesante futuro. Así mismo, MODIFICAR el monto de la condena de perjuicios morales subjetivados impuesta a RIVERA BARRAGAN, en el sentido de que debe pagar a la víctima el equivalente a treinta (30) S.M.M.L.V., por tal concepto.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto no se condenó al pago de daño emergente, y en su lugar, se condena a CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGAN a pagar a favor de Martín Hernán Soto Gómez, la suma de tres millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos veintitrés pesos ($3.442.823), por concepto de daño emergente.

Así mismo se condena a RIVERA BARRAGAN al pago de la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: REVOCAR la condena solidaria dispuesta en contra de la empresa Integral de Mudanzas S.A.S., y, en su reemplazo, de ORDENA su desvinculación del incidente de reparación integral, por lo expuesto en la parte motiva (…).” 4.- Contra esta decisión, el abogado de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación. El 6 de septiembre de 2023[footnoteRef:6], tras estudiar la demanda, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer la misma, pues “la concesión de la impugnación extraordinaria devino prematura”, por lo que se retornó la actuación al juez colegiado para que verificara si el monto de los perjuicios solicitados –a la fecha del fallo de segundo nivel–excedía los 1.000 s.m.l.m.v. [6: Link de expediente remitido, carpeta denominada “CuadernoAllegadoPorTribunal”, “04 60000 CASACIÓN”, archivo denominado “0009 60000Auto.pdf”, folios 1 al 13.] 4.1.- El 7 de marzo de 2024[footnoteRef:7], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió reversar la concesión del recurso extraordinario de casación por no cumplirse los lineamientos de cuantía para acceder al mismo. [7: Link de expediente remitido, carpeta denominada “CuadernoAllegadoPorTribunal”, “05 CumplimientoFallo”, archivo denominado“02AutoOrdenaEstarseResueltoPorCorte.pdf,”, folios 1 al 2.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Martín Hernán Soto Gómez acudió a la acción de tutela al considerar que el fallo proferido el 27 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrió en un defecto fáctico y material o sustantivo debido a que (i) la alzada tuvo en cuenta premisas erróneas; y (ii) existió una valoración irregular de las pruebas aportadas al proceso. 6.- El 12 de octubre de 2024, la suscrita magistrada realizó manifestación de impedimento conjunta para conocer del presente asunto.

Sin embargo, el 16 de octubre siguiente este fue negado. Por lo anterior, el 21 de octubre de 2024 se avocó el conocimiento del caso para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.- El 22 de octubre siguiente, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que la sentencia de segunda instancia “obedeció al análisis amplio y detallado de los elementos de conocimiento, de manera que, no es acertado predicar defecto fáctico como arguye el accionante, tampoco tiene asidero los demás cuestionamientos del tutelante, pues, el asunto fue resuelto bajo la normativa aplicable como se puede advertir en la decisión atacada y, observándose los parámetros jurisprudenciales.” 7.1.- Por otro lado, sostuvo que el amparo invocado no cumple con los requisitos específicos, pues el actor lo que pretende es rebatir un asunto ya concluido, utilizando la acción de tutela cuyo carácter es excepcional y residual, como si se tratara de un recurso más, o tercera instancia, lo cual se encuentra vedado en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 8.- Adicionalmente, se recibieron respuestas por parte del Juzgado Penal Municipal de Madrid, la Fiscalía 01 Local de Funza y el doctor Juan Ricardo Prieto Peláez, apoderado judicial de Transportes Rápido Ochoa S.A. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual modificó el fallo de primera instancia proferido el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Penal Municipal de Madrid, incurrió en un defecto fáctico y material o sustantivo debido a que (i) la alzada tuvo en cuenta premisas erróneas; y (ii) existió una valoración irregular de las pruebas aportadas al proceso. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional porque se discute si la ausencia de vinculación de un tercero con interés en la causa y con capacidad de pago al incidente de reparación integral, constituye un desconocimiento de los derechos del actor, en su condición de víctima acreditada en un proceso penal, a obtener la satisfacción de sus derechos afectados. 13.1.- Adicionalmente, (ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial;

(iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues aunque se está controvirtiendo una decisión del 2021, fue hasta el 7 de marzo de 2024[footnoteRef:8] que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca reversó la concesión del recurso extraordinario de casación por no cumplirse los lineamientos de cuantía para acceder al mismo. [8: Link de expediente remitido, carpeta denominada “CuadernoAllegadoPorTribunal”, “05 CumplimientoFallo”, archivo denominado“02 AutoOrdenaEstarseResueltoPorCorte.pdf,”, folios 1 al 2.] 13.2.- Así mismo, (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas;

(v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico y material o sustantivo.  e. Del escrito de tutela remitido por el accionante 15.- Martín Hernán Soto Gómez estima que sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia”, se han visto vulnerados con la decisión proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó el fallo de primera instancia proferido el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Penal Municipal de Madrid. 16.- A su juicio, dicha providencia incurrió en un defecto fáctico y material o sustantivo, para lo cual enunció lo siguiente: […] 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el vehículo de placas TRC – 923, al momento de la ocurrencia del injusto penal, esto es el 06 de junio de 2009, se encontraba afiliado a la compañía de Transportes Rápido Ochoa S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía de Transportes Rápido Ochoa S.A., en su condición de empresa afiliadora del vehículo de placas TRC – 923, debía responder solidariamente por los perjuicios ocasionados al señor: Martín Hernán Soto Gómez. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad solidaria de la compañía de Transportes Rápido Ochoa S.A., también se derivaba del provecho directo sobre el vehículo de placas TRC – 923, al tener en su parque automotor como afiliado dicho bien, el cual permitía probar antes las autoridades de tránsito la capacidad transportadora para seguir operando. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la desvinculación escrita firmada entre la compañía Transportes Rápido Ochoa S.A., y el señor: Oscar Mauricio Rodríguez Rocha, es suficiente para desligar la responsabilidad de la empresa transportadora, en el injusto acaecido el 06 de junio de 2009 y donde se vio involucrado el vehículo afiliado de placas TRC – 923. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola radicación de desvinculación del vehículo de placas TRC – 923, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello (Antioquía) y la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte, era suficiente para dar por establecer que el vehículo automotor ya no tenía vinculo comercial con la empresa transportadora y por ende eximir su responsabilidad. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la compañía Transportes Rápido Ochoa S.A., debía realizar seguimiento a la radicación realizada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello (Antioquía) y la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte, para efectos de corroborar que la desvinculación del vehículo de placas TRC -923 había sido efectiva y ante terceros ya no fungía como empresa afiliadora. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que, conforme a los lineamientos de carga, el vehículo de placas TRC-923 para poder operar el día de los hechos, esto es el 06 de junio de 2.009, debía estar afiliado a una empresa transportadora legalmente constituida, como efectivamente sucedió al hacer parte administrativamente ante autoridades del parque automotor de la compañía Transportes Rápido Ochoa S.A. […] 16.1.- Manifestó que el Tribunal accionado otorgó validez plena a pruebas aportadas por Transportes Rápido Ochoa S.A., sin tener en cuenta que en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2018, el apoderado de la víctima presentó desconocimiento –conforme a lo establecido en el artículo 272 del C.G.P.– en contra de dichos documentos. 16.1.1.- Debido a lo anterior, señaló que la compañía Transportes Rápido Ochoa S.A., debía “probar la autenticidad de los documentos aportados y en especial que el trámite efectivo de las solicitudes realizadas ante la Secretaría de Transporte y Tránsito de Bello y la Directora Territorial Antioquia – Ministerio de Trasporte, relacionado con la desvinculación efectiva del parque automotor del vehículo de placas TRC – 923”, situación que no fue probada por la compañía transportadora, por lo que debía “restársele la eficacia probatoria conforme al inciso quinto del artículo 272 ibídem”. 16.1.2.- Asimismo, adujo que “al no probarse debidamente el trámite ante las entidades e invertirse la carga de la prueba producto del desconocimiento realizado por este procurador judicial, las pruebas allegadas por Transportes Rápido Ochoa S.A., con las cuales se pretendía demostrar que se solicitó la desafiliación administrativa, carecían de validez.” 16.2.- Por otro lado, y contrario a lo dicho por la autoridad demandada, el accionante señaló que Transportes Rápido Ochoa S.A., sí está llamada a responder.

Según él, debido a que “conforme al certificado de tradición y libertad que data del 21 de octubre de 2009, aparecía con vínculo directo de afiliación el automotor de placas TRC-923, así mismo, en la Tarjeta de Registro Nacional de Carga Nro. 436566, que portaba para la época de los hechos el sentenciado señor: Carlos Fernando Rivera Barragán, indica a la misma como empresa afiliadora.” 16.3.- Concluyó que la tarjeta de registro que portaba el condenado, así como la afiliación vigente ante los organismos de tránsito al momento de los hechos, eran “pruebas demostrativas del cumplimento de las normas para transitar por las carreteras de Colombia”, y señaló que “de haber estado cancelada o desafiliado el automotor muy seguramente no se hubiese presentado el accidente.” 16.4.- Sin embargo, estimó que, a juicio del Tribunal, “la sola radicación de la solicitud de desvinculación ante el Ministerio de Transporte y ante la Secretaría de Transporte y Transito de Bello (Antioquía), tenía la virtualidad de excluir al tercero acá llamado a responder”. 16.5.- Al respecto arguyó que “el solo hecho de la radicación de los documentos no prueba que efectivamente el automotor fuese desafiliado y lo que demuestran los actos y dichos de los testigos es que existió una negligencia en el seguimiento al trámite de desafiliación, el cual nunca se materializó y, por ende, está llamada a responder TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.” 16.6.- Manifestó que “los sellos de radicación de los documentos, datan de seis meses después del aparente momento en que se firmó el paz y salvo o terminación del contrato de vinculación, y lo más grave es que no se realiza seguimiento al trámite, tal como igualmente lo confiesa la Representante Legal de la compañía, Señora: Luz Inés Ochoa Arroyabe, en audiencia del 1 de agosto de 2018.” 16.7.- Por lo tanto, el actor afirmó que, al no hacer un seguimiento a dicha radicación, la compañía de Transportes Rápido Ochoa S.A. no logró “establecer la cancelación efectiva de la tarjeta de registro y la consecuente desafiliación ante las Autoridades de Tránsito del vehículo de placas TRC-923.” 17.- Debido a lo expuesto anteriormente, Martín Hernán Soto Gómez infiere que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, “generó un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba al resolver la instancia, que vulneran los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso efectivo a la Administración de Justicia” f. De la eventual configuración del defecto fáctico y defecto material o sustantivo alegado por el accionante 18.- Acerca del defecto fáctico que perfila el impugnante como causal específica de procedencia de este mecanismo, la Sala ha señalado que se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023.

Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 18.1.- Por otro lado, el defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. 18.2.- Para verificar su estructuración en este caso, inicialmente se aludirá a la decisión demandada y se realizará una breve reseña procesal para contextualizar la situación jurídica. 19.- En la decisión del 27 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Cundinamarca inició con el resumen de los hechos, antecedentes procesales relevantes, la decisión de primera instancia, la sustentación de los recursos de apelación y las consideraciones. 20.- Como problemas jurídicos, el Tribunal accionado estableció que le correspondía determinar si (i) «¿el apoderado de víctima demostró la existencia del perjuicio material –daño emergente-, por ende, debe condenarse? (ii) ¿fue debidamente tasado el perjuicio material –lucro cesante consolidado y futuro-; igual, los perjuicios morales subjetivados? (iii) ¿debe condenarse en costas procesales y agencias en derecho? (iv) ¿la empresa de Transportes Rápido Ochoa S.., debe responder como tercero por la condena en perjuicios? Y (v) ¿debe desvincularse como tercero civilmente responsable a la empresa Integral Mudanzas S.A.S? ». 21.- Al respecto, el Tribunal demandado resaltó: [2.- PROBLEMAS JURÍDICOS] […] 2.6.- Respecto, al cuarto planteamiento del apoderado de la víctima de que se vincule al trámite de incidente de reparación integral a la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A., apartada del incidente por parte de la juez de primera instancia, cabe señalar lo siguiente: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que, “las empresas transportadoras son responsables en forma solidaria, junto con el propietario y conductor del camión, de los daños originados en accidentes de tránsito que involucren automotores destinados al servicio público de transporte, esto siempre que de paso medie un vínculo jurídico entre una y otro, relación que se produce en virtud de la contratación que hace la empresa habilitada por ley y los propietarios de los equipos y que se expresa por excelencia en un acuerdo de vinculación o afiliación, según así también se colige de los artículos 21 y 22 del Decreto 173 de 2001, compilados en los artículos 2.2.1.7.4.J 2.2.1.7.4.4 del Decreto 1079 de 2015, único reglamentario del sector transporte”, -se subraya-.

Agrego: "que la prueba que por cualquier medio certifique esa relación jurídica entre la empresa transportadora y el dueño del camión es de suyo suficiente para que la víctima exija de la primera la reparación de los perjuicios derivados del hecho dañoso, ello, por supuesto, en desarrollo de la teoría del guardián de la actividad”. Ahora bien, las pruebas incorporadas al incidente reparación demuestran que: (i) El camión de placas TRC-923, de servicio público, según el certificado expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Bello, aparece afiliado a la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A. -f. 33 c. l-; con constancia de tradición de Oscar Mauricio Rodríguez Rocha, a Integral Mudanzas SAS, último propietario registrado.

(ii) Con la contestación de la demanda el apoderado de la compañía allegó: memorial de fecha 3 de julio de 2007, con constancia de radicado ante la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Bello, informando la desvinculación del camión; carta de cancelación de la afiliación del camión por mutuo acuerdo con el propietario el Oscar Mauricio Rodríguez Rocha; paz y salvo expedido a este último con la finalidad de registrar el traspaso con Integral Mudanzas SAS, -f. 184 a 187 carpeta l-.

(iii) Luz Inés Ochoa Arroyave -representante legal-, refiere que en efecto el referido camión estuvo vinculado a la empresa hasta finales de 2006, fecha en la que se desvinculó y, “ya no existe ningún control ( ) por nada con el camión ni con el conductor ( ) salió de la administración de Transportes Rápido Ochoa”. A continuación, explica que la desvinculación significa que “sale de la administración de la empresa”, y aclara que la empresa Integral Mudanzas S.A.S., no vinculó con ellos el camión ni tuvieron ninguna relación comercial o de otro tipo.

Agregó, que el hecho de que el camión continúe como afiliado a su compañía es atribuible a las autoridades de tránsito que no registraron a tiempo la novedad de desvinculación pese a que se les informó y solicitó. (iv) Oscar Mauricio Rodríguez Rocha -propietario inicial-, refirió que el camión lo desvinculó totalmente de Transportes Rápido Ochoa, en el curso del mes de diciembre de 2006, cuando lo vendió a Integral de Mudanzas.

Así las cosas, la prueba practicada y aducida en el incidente de reparación, indica que la empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., para el momento de los hechos - 6 de junio de 2009-, no tenía ninguna relación comercial con el camión involucrado en el accidente, pues, fue desvinculado legalmente a través de acuerdo mutuo con el inicial propietario Oscar Mauricio Rodríguez Rocha, perdiendo toda administración y control sobre el rodante a partir de diciembre de 2006.

Por manera que, es errada la postura del abogado apelante, al pretender extender la responsabilidad de reparar los daños causados con el accidente a Transportes Rápido Ochoa S.A., por el solo hecho de aparecer como empresa afiliadora en la tarjeta de operaciones que se presentó el día del siniestro y que permitía su movilidad por la vías nacionales; puesto que, es claro que no tenía vínculo comercial con el automotor y oportunamente puso en conocimiento de las autoridades de tránsito el acuerdo de desvinculación celebrado con el primer propietario del camión Oscar Mauricio Rodríguez Rocha, como consta en los documentos allegados, sin que le sea imputable negligencia en su actuar para la actualización de los datos ante la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bello.

En consecuencia, se niega la petición del apoderado de víctimas dado que las pruebas allegadas impiden derivar o presumir la relación jurídica necesaria para imputar responsabilidad civil a la referida empresa transportadora. 2.7.- Finalmente, el quinto problema jurídico planteado por el segundo recurrente, esto es, el apoderado judicial de Integral Mudanzas S.A.S., concerniente a la desvinculación del incidente de reparación integral de la referida compañía, por cuanto ésta había celebrado contrato de venta del camión con Luis Virgüez, antes del accidente de tránsito, y no había hecho su traspaso ante las autoridades de tránsito, siendo esa la razón por la cual aparecía como propietaria del rodante en la tarjeta de propiedad, importa precisar lo siguiente: (i) El artículo 107 del C.P.P. -Ley 906 de 2004-, establece que el tercero civilmente responsable es la persona -natural o jurídica, que según la ley civil debe responder por el daño causado por la conducta del condenado; en ese orden, ante remisión expresa, la misma responde a la denominada responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, también conocida como indirecta o refleja’", prevista en el artículo 2347 del Código Civil, ”Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cuidado ”; es decir, la ley presume que por los daños que causen dichas personas, deben responder quienes respecto de ellas tenían el deber de ejercer en forma adecuada vigilancia y control.

(ii) Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha señalado que la responsabilidad civil extracontractual de quienes tienen a su cargo bienes muebles con los que se ejecutan actividades peligrosas, como en el presente caso -camión-, contiene la presunción del “guarda o guardián de la cosa inanimada”, veamos: “( ) El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. (…) o sea la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas resúmase tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico como el de arrendamiento el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada [ ] la guarda jurídica de los camión con cuya operación se ocasionó el accidente corresponde a sus propietarios, por ser ellos quienes tienen el uso, dirección y control de tales aparatos’ (cas. civ. sentencias de 18 mayo de 1972, CXLII, p. 188 y 18 de mayo de 1976, CLII, 69), -se subraya-.

Atendiendo lo anterior, la prueba allegada, revela lo siguiente: (i) El rodante de placas TRC-923, de servicio público, para el momento de los hechos -6 de junio de 2009-, aparecía en la tarjeta de propiedad a nombre de la empresa Integral Mudanzas S.A.S.; así lo certifico la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello. (ii) No obstante, se llegó a f. 298 carpeta 1, contrato de compra venta de dicho automotor celebrado entre Integral Mudanzas S.A.S., a través de su subgerente - Gustavo Giraldo-, en calidad de vendedor, con Luis Eduardo Virgüez -comprador- el día 13 de enero de 2009, fecha en la que se hizo entrega del rodante conforme a la cláusula quinta.

(iii) Lo anterior fue corroborado por el gerente -José Eliecer 0spina-, y la secretaria que firmó el contrato como testigo del negocio jurídico -Norma Patricia Ayala-. Los cuales, igualmente aclararon que no se hizo para esa época el traspaso ante las autoridades de tránsito porque el comprador estaba cancelando el camión a plazos con cheques y había incumplido con algunas sumas, y solo hasta el año 2012, lograron hacerlo.

Aseguraron, que desde la data en que se produjo la entrega del automotor al comprador, no ejercen la posesión sobre el bien mueble objeto de venta ni tienen ningún control o injerencia sobre el rodante y tampoco han tenido algún tipo de relación con el conductor del vehículo -Carlos Fernando Rivera-. (iv) A su vez, Carlos Fernando Rivera -procesado-, dio cuenta que el propietario del vehículo para el momento del accidente era Luis Eduarda Virgüez, “con quien trabajaba por un porcentaje de los viajes que hacía el camión, el único patrón era Virgüez, él me decía dónde iba a cargar y a recoger”.

Aclaró, que “no tuvo relación con Integral Mudanzas S.A.S.”. (v) La esposa de la víctima Sonia Rocío Quintero, indicó que llamaron a conciliación a Luis Eduardo Virgüez, “como testigo, es que el señor alegaba que él era el dueño del vehículo”. Esta revelación afianza el alcance demostrativo de la copia del contrato de venta incorporado al trámite incidental en su oportunidad.

Así, la empresa Integral Mudanzas S.A.S., para la fecha de los hechos, a pesar de figurar como propietaria del vehículo en la tarjeta de propiedad, demostró que se había desprendido de la tenencia, control y custodia del rodante, en virtud de un título jurídico como fue la compraventa celebrada con Luis Eduardo Virgüez meses antes de la ocurrencia del accidente; razón por la cual, se desvanece la teoría del guardián que se presume de quien aparece registrado como propietario.

No obstante, la Sala observa que la empresa Integral Mudanzas S.A.S., cuando compró a Oscar Mauricio Rodríguez Rocha, el camión de servicio público aún afiliado a Transportes Rápido Ochoa S.A., aprovechó tal situación ante las autoridades de tránsito y transporte, para movilizar carga por las vías a nivel nacional. En efecto, es de conocimiento en el gremio transportador que los rodantes de servicio público, requieren de una tarjeta de operación en la que se certifique a qué empresa de transporte están afiliados, como lo estipulan para la época de los hechos, los Decretos 91 de 1998 y Resolución 4000 de 2005.

De allí, que la tarjeta de operaciones presentada el día de los hechos -f. 109 ídem-, apareciera aún Transportes Rápido Ochoa S.A., como empresa afiliadora para el transporte de carga, y fuera la misma entregada por el primer propietario Oscar Mauricio Rodríguez Rocha -como lo reconoció en audiencia de pruebas-, a Integral Mudanzas S.A.S., quienes no realizaron el trámite de afiliar el rodante a una nueva empresa para obtener una tarjeta de operación actualizada para movilizar carga por la vías nacionales, y se repite, de manera fraudulenta se benefició durante aproximadamente dos años en que tuvo bajo su tenencia y propiedad el automotor, que el camión aún se encontraba afiliado a Transportes Rápido Ochoa S.A., ante las autoridades de tránsito y transporte, y lo vende en esas mismas condiciones al señor Luis Virgüez, quien también se aprovecha de tal situación. Lo anterior, surge con más fuerza ante las repuestas evasivas del subgerente Gustavo Giraldo García, suscriptor del contrato de venta del camión con Luis Virgüez, a interrogatorio del apoderado de la víctima; igual, ocurre con la molestia que pone de presente José Eliecer Ospina -gerente-, al ser cuestionado sobre los documentos requeridos para movilizar la carga a nivel nacional mientras el rodante estuvo bajo su usufructo.

A pesar del reprochable proceder de la empresa Integral Mudanzas S.A.S., lo cierto es que, debe desvincularse del presente trámite incidental, atendiendo que, no tenía el control, vigilancia, custodia, ni otro tipo de relación con el automotor para la fecha de ocurrencia de los hechos, en virtud de contrato de compraventa que había realizado con Luis Eduardo Virgüez, con la subsiguiente entrega de la posesión y control del automotor. […] 22.- En el asunto bajo examen, los defectos alegados no se configuran si consideramos que, en realidad, las pruebas practicadas y aducidas en el incidente de reparación realmente indicaron que la empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., para el momento de los hechos -6 de junio de 2009-, no tenía ninguna relación comercial con el camión involucrado en el accidente, pues el bien fue desvinculado legalmente a través de acuerdo mutuo con el inicial propietario Oscar Mauricio Rodríguez Rocha, perdiendo toda administración y control sobre el rodante a partir de diciembre de 2006. 22.1.- La Sala advierte que es errónea la postura del accionante al pretender extender la responsabilidad de reparar los daños causados con el accidente a dicha empresa.

Aunque aparecía como empresa afiliadora en la tarjeta de operaciones que se presentó el día del siniestro, es claro que no tenía vínculo comercial con el automotor y oportunamente puso en conocimiento de las autoridades de tránsito el acuerdo de desvinculación celebrado con el primer propietario del camión. Esto fue verificado en los documentos allegados, y no les es imputable a los demandados, la negligencia para la actualización de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bello. 22.2.- Adicionalmente, de acuerdo con el expediente remitido por la autoridad demandada, la Sala advierte que las pruebas allegadas al proceso fueron debidamente valoradas.

De ahí que, la consecuencia no sea otra diferente que la desvinculación de las compañías dentro del incidente de reparación integral. 23.- Por otro lado, la Sala advierte que la empresa Integral Mudanzas S.A.S., no realizó el trámite de afiliar el rodante a una nueva empresa para obtener una tarjeta de operación actualizada para movilizar carga, y de manera fraudulenta se benefició, durante aproximadamente dos años en los que tuvo bajo su tenencia y propiedad el automotor, de que el camión aún se encontraba afiliado a Transportes Rápido Ochoa S.A., ante las autoridades de tránsito y transporte. 23.1.- Lo anterior fue corroborado a través de testimonios practicados debidamente dentro del trámite incidental.

Sin embargo, a pesar de esto, dicha empresa no tenía el control, vigilancia, custodia, ni otro tipo de relación con el automotor para la fecha de ocurrencia de los hechos. Lo anterior, en virtud del contrato de compraventa que había celebrado con el señor Luis Eduardo Virgüez. 24.- Finalmente, la Sala advierte que el hecho de aparecer registrado como propietario en la oficina de registro respectiva, no hace que la condena proceda de manera automática.

Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que la persona que prueba ser la dueña o empresaria del objeto con el que se ocasiona el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa se presume guardiana de dicho objeto. Sin embargo, esa presunción puede desvirtuarse si el propietario demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ya sea arrendamiento, comodato o cualquier otro, o que fue despojado de ella, como cuando ha sido hurtada.

Por lo que, lo determinante para vincular al pago de la obligación solidaria es la tenencia, disposición, guarda o dominio del medio peligroso, pero no el registro por sí solo[footnoteRef:9]. [9: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto 38859, mayo 9/12, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez.] 25.- En este orden de ideas, los defectos alegados no se configuran pues las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son razonables y no están sustentadas en argumentos caprichosos o arbitrarios.

Las decisiones demandadas no incurrieron en un defecto fáctico ni en un defecto sustantivo o material, ni mucho menos atentan contra el derecho de acceder a la administración de justicia de quien alega tales prerrogativas. e. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela formulada por Martín Hernán Soto Gómez.

No se advierte violación alguna a los derechos del accionante en la decisión proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual es razonable y no está sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. Quedó descartada la estructuración de los defectos alegados y, de esta manera, se desvirtúa la transgresión de los derechos fundamentales.

La Sala pudo evidenciar que la decisión que revocó la condena solidaria en contra de la empresa Integral Mudanzas S.A.S, se emitió con fundamento en la valoración de la demanda, en la normatividad y en la jurisprudencia que rigen la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por Martín Hernán Soto Gómez.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 20