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STP15046-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15046-2018 Radicación n° 101043 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Óscar Asdrúbal Villanueva Grajales, respecto del fallo proferido el 14 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró la existencia de un hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 16 Seccional y el Centro de Servicios Judiciales de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Dice el quejoso que desde el 2009 purga pena de 30 años de prisión y que para el momento actual ya cumple con el tiempo necesario para acceder a fase de mediana seguridad, pero ello no ha sido posible en razón a que existe otra investigación en su contra por hechos acaecidos en dicha anualidad, en la cual le fue concedida la libertad provisional. 2.

El referido asunto está a cargo de la Fiscalía 16 Seccional de Pereira sin que se hubiese dado solución eficaz, esto es, archivarla o que se emita condena para efectos de una futura acumulación de penas. 3. No ha sido llamado a imputación de cargos como se manifestó en la respuesta dada por el ente instructor, tampoco se le ha informado si el asunto fue remitido a algún juzgado de la mencionada ciudad, omisiones que en su sentir comprometen el debido proceso y el derecho a la información. 4.

Solicita que se estudie la posibilidad de que la investigación sea archivada por vencimiento de términos dado que lleva más de 9 años sin decisión alguna.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró la existencia de un hecho superado por las siguientes razones: 1. La pretensión del demandante se dirigió a que se ordenara a la Fiscalía accionada archivara la investigación que se sigue en su contra por hechos acaecidos en el 2009 o, en últimas, que se emitiera la respectiva condena con la finalidad de solicitar acumulación jurídica de penas y acceder a los beneficios que le ofrece la ubicación en la fase de mediana seguridad; tampoco ha sido notificado de la realización de la audiencia de formulación de imputación, la cual, según lo informó la Fiscalía, está pendiente. 2.

Pues bien, al respecto precisó el Tribunal que, según lo informó el ente instructor, en audiencia virtual celebrada el 11 de septiembre de 2018 en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, se formuló imputación a Villanueva Grajales por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y tentativa de homicidio, de donde podía concluirse que el proceso está en trámite y por lo mismo no era dable acceder a su archivo, de ahí que no le asistía razón en demandar la protección del derecho a la información, toda vez que la Fiscalía tramitó en su momento la solicitud. 3.

En lo atinente con la manifestación del petente de no haber podido acceder a la fase de mediana seguridad, precisó que se trataba de un asunto propio del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para la concesión de los beneficios administrativos, los cuales eran desarrollados por las autoridades carcelarias y el juez de ejecución de penas, por ello omitía hacer pronunciamiento al respecto, con mayor razón si no obraba en la actuación petición del actor sobre el tema o frente a la acumulación de penas. 4.

Concluyó que al haberse realizado el propósito de la demanda de tutela, esto es, la realización de la audiencia de formulación de imputación, cualquier pronunciamiento que al respecto se dicte por parte del juez de tutela no sería útil al haberse superado el hecho que motivó su interposición, desapareciendo así la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales demandados.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin exponer razones frente a su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este particular asunto, la situación puesta de presente por el accionante se concreta al hecho de no haber sido llamado a imputación de cargos dentro de la investigación que cursa en su contra y que tramita la Fiscalía 16 Seccional de Pereira, no obstante que en la respuesta dada a un derecho de petición que radicó en ese despacho, se indicó que ya existía una solicitud en tal sentido; o en últimas que la misma sea archivada puesto que se trata de hechos ocurridos en el 2009. 4.

Frente a lo indicado, se torna necesario precisar inicialmente que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 5. Aclarado el punto, de conformidad con lo probado dentro del plenario, pronto se advierte que dicha prerrogativa fundamental no ha sido trasgredida por la fiscalía demandada. 5.1. En efecto, obra en la actuación oficio del 10 de mayo último emanado de la Fiscalía 16 Seccional de Pereira, mediante el cual dio respuesta a la solicitud radicada por Villanueva Grajales, donde se le informa que desde el 22 de febrero de 2018 había petición de audiencia para imputación e imposición de medida de aseguramiento, por lo tanto no era dable acceder a la preclusión de la investigación pretendida.

En la respuesta allegada por el fiscal del caso a la tutela, informó que el 11 de septiembre se formuló imputación al accionante Óscar Asdrúbal Villanueva Grajales por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y homicidio en grado de tentativa, cargos que no aceptó. 5.2. Lo indicado sin duda alguna desvanece la pretensión del petente dirigida a que se archive la actuación, pues, como se acaba de ver, la misma debe continuar con el trámite establecido en el Código Procesal Penal. 5.3.

Se concluye de lo anotado que, tal como lo adujo el a quo, están dados los presupuestos que configuran el hecho superado, esto es, que durante el trámite de la acción de tutela se logró demostrar la cesación de la alegada vulneración de los derechos fundamentales, ya que con claridad se acreditó que la Fiscalía accionada llevó a cabo la audiencia de imputación al interior de la actuación seguida en contra del actor, motivo por el cual inocuo se torna la emisión de una orden en tal sentido. 5.4.

Finalmente, comparte la Sala la apreciación del Tribunal en punto de la imposibilidad de emitir pronunciamiento respecto de la ubicación del tutelante en la fase de mediana seguridad, ya que es asunto de exclusiva competencia de las autoridades carcelarias y por ello impertinente se torna la intervención del juez de tutela en dicho tema, máxime si no aparece en los folios que se hubiese presentado solicitud en ese sentido. 6.

Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 cdno Tribunal � Folio 75 cdno ídem PAGE 8