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STP15046-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 82.585 Alfredo Antonio Álvarez Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15046-2015 Radicación N° 82.585 (Aprobado acta N° 384) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Alfredo Antonio Álvarez Giraldo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 121 Seccional de esta localidad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 15 de mayo de 2014, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en contra de Alfredo Antonio Álvarez Giraldo, quien aceptó los cargos endilgados.

Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.2. El apoderado judicial del actor manifestó la intención de su defendido de retractarse de los cargos imputados y el 16 de enero de 2015 el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital negó sus pretensiones.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el 11 de marzo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la ratificó. 1.3. El 23 de julio siguiente el Juzgado de conocimiento verificó el allanamiento a cargos, resaltando que el accionante de forma consciente y voluntaria aceptó haber cometido el punible de actos sexuales con menor de 14 años y anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.

Inmediatamente, el defensor del procesado solicitó la nulidad de lo actuado, aduciendo el quebranto al debido proceso y error en la calificación jurídica del delito atribuido a su representado en la imputación. En dicha audiencia, el referido despacho judicial negó lo pedido. Esa determinación fue impugnada y el 31 de agosto de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. 1.4.

Inconforme con lo anterior, Álvarez Giraldo presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Señaló que desde que fue aprehendido tanto los familiares de la víctima como los agentes de la Policía Nacional y los demás reclusos del centro de reclusión al fue llevado ejercieron violencia en su contra, lo cual influyó para que aceptara los cargos, lo cual demuestra que su consentimiento estaba viciado.

Precisó que la defensora que lo representó en las audiencias preliminares, no ejecutó en debida forma las labores que le fueron encomendadas, pues además de demostrar impericia sobre el sistema penal acusatorio, ignoró sus reclamos sobre la forma en que fue tratado luego de la aprehensión y no le informó sobre las consecuencias que acarrearía el allanamiento.

Resaltó que la Fiscalía realizó una imputación jurídica inadecuada, ya que los supuestos facticos configuran una conducta delictiva a la imputada (actos sexuales con menor de 14 años), esto es, injuria por vía de hecho. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá El Juez señaló que al interior de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se respetaron las garantías fundamentales del actor, razón por la que resulta improcedente el presente amparo. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá El Ponente refirió que las decisiones adoptadas fueron producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiere advertido arbitrariedad trasgresora de las garantías fundamentales del accionante. 2.3. Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá El titular resumió las principales actuaciones e indicó que la parte actora incumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, toda vez que en la causa penal adelantada en su contra existen los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos fundamentales, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de Alfredo Antonio Álvarez Giraldo, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Alfredo Antonio Álvarez Giraldo por el delito de actos sexuales con menor de 14 años aún no ha concluido, pues está pendiente por realizarse la audiencia de lectura de fallo de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418/03, dijo: (…) De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Alfredo Antonio Álvarez Giraldo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 215 a 217 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 182 a 189 – ibídem. � Cfr. Folios 160 a 169 – ibídem. � Cfr. Folios 147 a 150 – ibídem. � Cfr. Folios 126 a 132 – ibídem. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 10