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STP15045-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 101030 A/. José Isaac Ramírez Olarte LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15045-2018 Radicación n° 101030 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Isaac Ramírez Olarte, respecto del fallo proferido el 13 de septiembre del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual negó por hecho superado la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en los términos que a continuación se transcriben: «Relata que el 30 de junio de la anualidad, elevó derecho de petición al Juzgado demandado, solicitando copia de su proceso y audios, con el fin de interponer el recurso de revisión por parte del defensor de oficio asignado.

Sin que a la fecha de interpuesta la tutela, haya obtenido respuesta por parte del demandado Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado accionado autorizar la expedición de copias de su proceso»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego del estudio al libelo y la respuesta del Juzgado accionado negó el amparo solicitado, por cuanto se acreditó que por auto n° 688/18 del 31 de agosto se accedió a lo solicitado y en consecuencia se ordenó expedir las copias requeridas, lo cual se cumplió mediante oficio n° 2883 de la misma fecha a través del cual se hizo entrega de lo aludido al accionante, razón por la que estimó dicha colegiatura se encontraba frente a un hecho superado.

Consideró así, que ha cesado la causa que generó el daño, y por tanto, ninguna utilidad reportaría una decisión judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en el acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el fallo de tutela, sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que, el juzgado no ha resuelto la solicitud de copias de su proceso y de los audios correspondientes al mismo, lo cual le fue solicitado el 30 de junio de la presente anualidad. 5.

Sin embargo, encuentra la Sala que, si bien la razón para formular la queja constitucional era la omisión de pronunciamiento del ente judicial accionado en el citado trámite, éste ya fue surtido mediante auto del 31 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolvió expedir “al sentenciado José Isaac Ramírez Olarte copia de la sentencia que se ejecuta, con la respectiva constancia de ejecutoria, así como de las demás piezas procesales relevantes y reproducciones de las grabaciones de las audiencias realizadas y contenidas en los cd´s allegados”. 6.

En efecto, revisado el plenario el Juzgado accionado allegó al trámite de esta acción copia de la citada providencia, mediante la cual dispuso conforme la pretensión incoada en este trámite constitucional, circunstancia que imponía denegar el amparo deprecado por improcedente comoquiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 6.1.

Concurre igualmente dentro del plenario junto con la respuesta del juzgado accionado copia del oficio n° 2883 el cual registra nota al margen con el nombre legible del señor José Isaac Ramírez Olarte, y a través del cual le fue notificada la resolución a la petición en los términos por el expuestos. 7. De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió a la denegación de la protección deprecada, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. …………………………………………………… Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 11 Cdno Tribunal PAGE 7