República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia No.82.612 Victor Rafael Rodríguez Cáceres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15045-2015 Radicación N° 82.612 (Aprobado acta N° 384) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Victor Rafael Rodríguez Cáceres contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, Ana Belinda Cáceres Rojas y Jorge Armando Rueda Suárez (demandante y demandado dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado cuestionado por el accionante).
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Del engorroso e impreciso escrito de tutela, se tiene que Victor Rafael Rodríguez Cáceres le solicitó al Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga, ser reconocido como sucesor procesal, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado seguido en contra de Jorge Armando Rueda Suárez. 1.2.
El 17 de septiembre de 2013 el referido despacho judicial negó sus pretensiones debido a que «este proceso al ser declarativo ya se encuentra terminado con sentencia de fondo proferida el 24 de septiembre de 2012, por lo tanto estando ejecutoriada la sentencia de primera instancia, ya que la litis no es pendenciera, y, por lo mismo, la solicitud de reconocimiento de sucesor procesal resulta a todas luces improcedente». 1.3.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 18 de junio de 2014 la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.4. El accionante solicitó la nulidad de lo actuado y el 1º de diciembre de 2014 el referido cuerpo colegiado negó su petición. 1.5. El 12 de febrero de 2015 actor promovió recurso de súplica, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite en el despacho de la Magistrada Neyla Trinidad Ortíz Ribero. 1.6.
En anterior oportunidad, el actor presentó acciones de tutela ante la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridades que mediante providencias CSJ ATC, 26 ag. 2015, rad. 11001020300020150183200 y CSJ ATL, 2 sep. 2015, rad. 41076, rechazaron dichos amparos. 1.7. Rodríguez Cáceres, promovió solicitud de amparo en contra de los referidos despachos judiciales por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, i) ante la alegada mora en resolver el recurso de súplica y, ii) al rechazar de plano los amparos propuestos en contra de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Adujo que el Tribunal accionado se ha demorado 2 años en resolver el recurso de súplica presentado frente a la determinación del 17 de septiembre de 2013, la cual incurrió en «vías de hecho factico y procedimental». Indicó que promovió tutelas ante la Sala para que los Magistrados Margarita Cabello Blanco y Rigoberto Echeverri Bueno corrigieran a sus Magistrados y jueces inferiores, sin embargo, en un acto de «corrupción» de aquéllos, rechazan el amparo en «auto asediador de la pretensión de resolver el recurso de súplica del auto de 17 de septiembre de 2013». 2.
Las respuestas 2.1. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia El Presidente remitió copia de las providencias mediante la cuales se rechazó el amparo propuesto por el accionante (radicado N° 11001020300020150183200). 2.2. Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga La Magistrada Ponente resumió las principales actuaciones y señaló que contrario a lo señalado por el actor, el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado (N° 68001310300520120008302) fue repartido a su despacho el 10 de abril de 2015, con el fin de resolver el recurso de súplica presentado contra la decisión del 1º de diciembre de 2014 mediante la cual le negaron la nulidad de la actuación. Reseñó que mediante providencia del 23 de octubre siguiente, rechazar por improcedente el recurso de súplica promovido por el actor, razón por la que solicitó negar el amparo ante la consolidación de un hecho superado. 2.3.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno envió copia del auto mediante el cual rechazó la tutela promovida por el peticionario (radicado N° 20150108600). CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de Victor Rafael Rodríguez Cáceres, i) ante la alegada mora en resolver el recurso de súplica y, ii) al rechazar de plano los amparos propuestos en contra de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
En ese orden, se deberá establecer si la dilación en resolver el referido medio de impugnación vulneró el debido proceso y, si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada manifestó que el pasado 23 de octubre de 2015 se pronunció al respecto. 2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. 2.2.
En el presente asunto, se observa que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga tardó más de 6 meses en resolver el recurso de súplica interpuesto por el accionante, contra la decisión que le negó la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado N° 68001310300520120008302, lo que en principio, pudo afectar los derechos invocados.
Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener la solución del aludido recurso, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que la impugnación propuesta por el interesado fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada el 23 de octubre de 2015.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse. 2.3.
Adicionalmente, la Sala observa que la providencia emitida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, resultan razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales le permitieron rechazar el recurso de súplica propuesto contra el auto del 1 de diciembre de 2014, mediante el cual le negó la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado N° 68001310300520120008302.
Obsérvese que dicha Sala, en la providencia del 23 octubre de 2015, dijo: (…) Para el caso concreto, el recurrente en escrito confuso, mediante el que interpone recurso de súplica manifestó: Interpongo el recurso de súplica por cuanto la nulidad solicitada está contemplada en la ley procesal civil del art 147 corno un incidente especial de nulidad, y no como una nulidad simple del proceso, por cuanto tiene efecto jurídico de norma sustancial procesal, supralegal, de respeto, cumplimiento y aplicación del ordenamiento jurídico de la ley 270 de 1996 art. 71 numeral 1." Según el artículo 363 C P C, traído a colación, "La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta'.
En consecuencia, si tenemos en cuenta que el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de súplica fue presentado el 12 de febrero de 2015, esto es. dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto de fecha 06 de febrero de 2015, -por medio del cual el Magistrado Sustanciador negó ei recurso de reposición que entendió, formuló VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ CACERES, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2014 y se abstuvo de conceder el recurso de apelación, por improcedente-, debe entenderse que el ataque por vía de súplica se interpuso fue contra este auto, siendo en consecuencia improcedente por cuanto este auto no sería apelable, a tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 348 del CP C. que dispone.
“(…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso" y en el artículo 351 ibídem, que no enlista lógicamente el auto que niega el recurso de apelación. Ahora, si bien, de los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual se interpuso el recurso se podría concluir que a través de este se pretende derribar el auto que negó la nulidad del auto proferido el 18 de junio de 2014, dicha providencia no es susceptible del recurso de súplica por cuanto (i) NEGÓ LA NULIDAD DEPRECADA, (art. 351, num5);
(ii) nos encontramos en el trámite de segunda instancia, en la cual se resolvió el recurso de apelación que el Dr RODRIGUEZ CACERES interpuso contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2013, que negó su reconocimiento como sucesor procesal de VICTOR HUMBERTO RODRIGUEZ, dentro del presente asunto. De otro lado, si lo que pretendía el Dr VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ CACERES era interponer el recurso de súplica contra la providencia que resolvió la nulidad, es decir la proferida por el Magistrado JOSE MAURICIO MARIN MORA el día 01 de diciembre de 2014, dicho recurso sería igualmente improcedente por extemporáneo.
(…) Al respecto, se itera, si consideraba que a pesar que existían dos apelaciones, una presentada por su apoderado judicial y otra Ea presentada a nombre propio, sin embargo en el auto de fecha 17 de septiembre de 2013 no se resolvieron ambas, el ahora impugnante debió solicitar dentro del término de ejecutoria de dicha providencia que se resolviera igualmente la que en su sentir no había sido materia de estudio, aunque no sobra advertir, el Magistrado Sustanciador hizo alusión en el auto de 18 de junio de 2014 tanto al escrito presentado por el apoderado judicial del Dr VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ CACERES, abogado DAVID SAUL GODOY RODRIGUEZ. a quien se le reconoció en la misma providencia personería para actuar, así como a los memoriales suscritos directamente por el Dr RODRIGUEZ CACERES, allegados al juzgado los días 24, 25 y 31 de julio. 6 de agosto 2, 3 y 6 de septiembre", habiendo resuelto tanto la apelación formulada en contra de la negativa del a-quo a tenerlo como sucesor procesal de RAFAEL HUMBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, en el presente proceso de restitución de inmueble, así como sobre la petición de desistimiento elevada, para concluir que no le asistía razón en ninguno de los motivos de inconformidad contra la providencia impugnada, y, en consecuencia, la confirmó. Por último, los artículos 1321, 1322. 1323 y 1325 tratan sobre la acción de petición de herencia, y si lo que pretende el recurrente es promover esta acción, debe presentar la respectiva demanda ordinaria, puesto que no puede este despacho, pronunciarse por vía de súplica, al respecto Y si lo que intenta es promover incidente de nulidad, o de tacha de falsedad debe iniciarlo ante el juzgado de primera instancia, con el lleno de los requisitos de ley.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. 3. De otro lado, el accionante se encuentra inconforme con los trámites de tutela adelantados, por separado, ante las otras Salas Especializadas de esta Corporación. 3.1. El primer amparo fue radicado en la Sala de Casación Civil, correspondiéndole el radicado 11001020300020150183200.
Mediante auto del 26 de agosto de 2015, el Presidente de dicha Sala ordenó, solicitarle al actor: (…) aclarar la queja, precisando los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades acusadas, indicando, concretamente por cuáles providencias y dentro de que procesos fueron proferidas, aportando copia de las mismas.
Se le concede el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esa decisión, so pena de rechazar de plano dicha petición. Ante el silencio del accionante, el 26 de agosto siguiente la Ponente rechazó de plano el amparo propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé: (…) Corrección de la solicitud.
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.. Así las cosas es claro que dicha autoridad judicial no incurrió en ninguna causal de procedibilidad que habite al juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien por su propia desidia dejó de aclarar los aspectos propuestos en la demanda. 3.2.
En segundo lugar, se tiene que la Sala de Casación Laboral, mediante auto CSJ ATL, 2 sep. 2015, rad. 41.076, rechazó la acción de tutela presentada por el peticionario, tras verificar que la queja planteada por éste, ya había sido objeto de revisión en fallo de tutela STL12286-2014. Al respecto, dijo: En lo que respecta al relevante para efectos de decidir sobre la admisión de la presente acción, es preciso indicar que del escrito de tutela se puede extraer que lo cuestionado por el tutelante, es la presunta omisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que, según aduce, se negó a resolverle el recurso de apelación que presentó contra la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en virtud de la cual dicho despacho le negó su vinculación como sucesor procesal dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado número 68001-3103-005-2012-00083-02.
Revisado el sistema de gestión, se encuentra, respecto de la precipitada decisión, que la misma ya fue objeto de revisión y decisión por parte de esta Sala de Casación Laboral, en fallo de tutela STL12286-2014. Así mismo, se advierte, de acuerdo con la confesión del mismo accionante, que éste promovió una tutela posterior, por los mismos hechos, que cursa actualmente ante la Sala Civil de esta corporación y que a la fecha no ha sido resuelta.
Por lo anterior, al existir identidad de hechos y objeto entre la tutela ya resuelta, la que cursa actualmente en la Sala Civil de esta Corte y la que ahora se vuelve a presentar por el interesado, se procederá a aplicar el remedio procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 para esta clase de situaciones procesales, que es el rechazo de la acción preferente y sumaria.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que rechazaron la los amparos propuestos por el accionante.
Por las anteriores consideraciones el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Victor Rafael Rodríguez Cáceres. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 1 y 2 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 42 a 46 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 39 – ibídem. � Cfr. Folio 38 – ibídem. � Cfr. Folios 48 a 50 – ibídem. PAGE 2