Micelio
STP15044-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001

CUI 11001020400020210213900 Tutela Primera Instancia N.I. 120086 Clímaco Antonio Martínez Méndez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15044-2021 Radicación n° 120086 Acta No. 284 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, despacho que dictó la sentencia de primera instancia, de la misma ciudad y al Almacén BC S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1.

Contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería se presentó recurso de casación, el cual fue admitido y remitido a la Sala de Casación Laboral el 31 de julio de ese mismo año. 2. Indica el actor que por inconvenientes económicos no pudo desplazarse a la sede de la Corte, pues para esa época la atención se realizaba personalmente en razón a “que la justicia digital solo era una ilusión y la información de trámites vía telefónica era ineficaz, ambiguo, insuficiente…”, lo cual le impidió conocer oportunamente el trámite y la consulta periódica respecto del recurso de casación y poder presentar dentro del término legal la demanda. 3.

Destaca que los términos judiciales se suspendieron a nivel nacional desde el 16 de marzo de 2020, sin que se tuviese claridad sobre la fecha en que se reanudaron, por lo que empieza la incertidumbre en razón a que ello fue gradual. A pesar de ello, una vez se conoció de la apertura de los despachos judiciales “se continuó intentando consulta vía telefónica semanalmente, a fin de conocer el estado actual, posterior al reparto, lo que solo se logró hasta el día 22 de octubre del 2020, comunicarse con el Despacho del Dr. JOSÉ LUIS QUIROZ ALEMÁN”, donde se me informó que al no sustentarse a tiempo el recurso extraordinario de casación dentro del término legal correspondiente, fue declarado desierto en auto de fecha 17 de junio de 2020.” 4.

Tal decisión, dice el actor, lo tomó por sorpresa dado que ni siquiera habían podido obtener el número del radicado interno, con el cual, según fue informado, era la única manera para efectuar la consulta del expediente. Agrega que si hubiese consultado los estados virtuales que se encuentran en la página de la Corte Suprema de Justicia, se habrían conocido los correspondientes al 5 de febrero de 2020, pero sin poder saber cuál providencia se notificaba, como así se observa del estado No. 50 del 3 de julio de 2020.

Señala que las “instituciones jurídicas” deben ceñirse a las normas expresas a los ordenamientos jurídicos con mayor razón tratándose de temas relacionados con notificaciones, que, en su caso, seguramente el traslado para sustentar el recuso fue comunicado por estado, desconociendo tal providencia al no ser insertada por el operador en el medio digital para su publicación, lo cual impidió su cumplimiento. 5.

En providencia del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral resolvió no acceder a la petición de nulidad de lo actuado, la que sustentó aduciendo que para la fecha en la que se llevó a cabo el recurso de casación, que fue a finales del 2019, la Corporación limitó el conocimiento de las providencias con el radicado interno, presentándose inconvenientes pues no se manejaba la tecnología, de lo cual solo se ahondó de manera integral con la incorporación de la virtualidad a raíz de la emergencia sanitaria y ambiental generada por el Covid-19, haciéndose difícil acceder a la información por la complejidad que representaba el cambio del sistema presencial a uno virtual, desconociéndose además lo reglado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, ante la indebida notificación. 6.

Según el demandante, la Sala de Casación Laboral incurrió en diferentes defectos: i) procedimental, al haberse apartado del procedimiento establecido en la ley para la correcta y eficaz notificación por estado y traslados de las providencias, pues, aunque se fijó virtualmente estado, no se insertó la providencia que se notificaba y por ello no se cumplió con la finalidad; ii) fáctico, al haberse dejado de valorar “la prueba “solicitud del 14/04/2021” en la que se peticionara a la Sala Laboral de la Corte dar publicidad a la providencia de la calenda 03/03/202 (sic) y a la prueba donde se accede a ello de fecha 14/04/21, a lo que estaba obligado la Sala…”, y iii) defecto por consecuencia, que se estructura al considerar que la providencia que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación, se soporta en los hechos adelantados por los funcionarios de suministrar información sobre el recurso, ya que la indebida comunicación dada a la parte interesada impidió conocer el traslado para la real y efectiva presentación de la demanda de casación. 7.

Acorde con lo anotado, solicita se deje sin efecto el auto del 9 de febrero de 2021, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación y, por extemporáneo el de reposición, propuestos contra el auto del 3 de marzo de 2021, el cual no accedió a la nulidad deprecada respecto del auto calendado el 5 de febrero de 2020 que corrió traslado para la presentación de la demanda, y que en providencia del 17 de junio de 2020 declaró desierto el recurso extraordinario por no sustentación, propuesto frente a la sentencia del 29 de mayo de 2019 dictada por la Sala Civil Familia Laboral de Montería. RESPUESTAS 1.

El Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral informa lo siguiente: i) Por reparto correspondió el conocimiento del recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería; que el 5 de febrero de 2020 se admitió el mecanismo extraordinario y se corrió traslado para la presentación de la demanda, término que transcurrió entre el 12 de febrero y el 10 de marzo de 2020, sin que se hubiese allegado escrito de sustentación, motivo por el cual, en auto del 17 de junio siguiente, se declaró desierto y se ordenó la devolución del asunto al Tribunal de origen. ii) Contra dicha determinación la apoderada del aquí demandante presentó incidente de nulidad alegando que no tuvo conocimiento del auto que admitió y corrió traslado para la sustentación del recurso, petición denegada en proveído del 3 de marzo de 2021, en el que se dieron las razones para tal decisión, las cuales transcribe. iii) Frente a esa providencia se interpuso recurso de apelación y con auto del 9 de junio de 2021 se rechazó por improcedente de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, advierte, se examinó el mecanismo como si se tratara de un recurso de reposición, verificándose que fue presentado de manera extemporánea. iv) Acorde con lo anotado, señala que dentro del trámite del recurso de casación, al demandante se le respetaron las garantías reclamadas, de donde se advierte que la apoderada del recurrente no fue diligente en atender con el mandato conferido y por ello dejó vencer los términos, de manera que esa incuria no puede atribuirse al juez colegiado, toda vez que las decisiones ahora censuradas fueron notificadas en debida forma y su publicación se hizo en la página web de la Rama Judicial, lo cual podía verificarse digitando el número único de identificación, que corresponde al asignado desde el juzgado de origen. v) Consecuente con lo anotado, solicita negar el amparo deprecado, dado que no se presenta la vulneración alegada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, según la narración de los hechos, la parte actora estima comprometidos sus derechos fundamentales dentro del trámite surtido al recurso de casación que promovió contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, pues, en su parecer, no tuvo acceso a las decisiones adoptadas, especialmente del auto que admitió el mecanismo extraordinario y corrió el traslado para la sustentación. 4.

Como pasa a verse, la discusión que se propone por esta vía ya fue zanjada al interior del respectivo proceso por la Sala accionada, sin que lo allí resuelto merezca reparo alguno y por ello la intervención del juez de tutela no tiene razón de ser al no advertirse compromiso alguno de las garantías fundamentales demandadas Clímaco Antonio Martínez Méndez. 5.

A la anterior conclusión se arriba luego de la revisión detallada de cada una de las determinaciones que dentro de dicho asunto se dictó por parte de la Sala de Casación Laboral, que para mejor compresión y soporte de la decisión a emitir se hace relevante detallar. Veamos: i) A través de apoderada, el aquí accionante interpuso recurso de casación frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. ii) En providencia del 5 de febrero de 2020, notificado por estado No. 011 del día siguiente, la Sala admitió el recurso extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente para la respectiva sustentación, el cual se verificó entre el 12 de febrero y el 10 de marzo de 2020. iii) Comoquiera que no se presentó la demanda de casación, por auto del 17 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto, providencia notificada en estado No. 050 del 3 de julio siguiente. iv) La apoderada del actor presentó incidente de nulidad aduciendo que se presentó deficiente notificación del auto adiado el 5 de febrero de 2020.

La parte sustentó su pretensión haciendo énfasis en la imposibilidad de comunicarse vía telefónica con la Sala, ya que se hallaba fuera de la ciudad y debía conocer el estado y el código para la consulta respectiva; que en una ocasión se le informó que para el 13 de marzo de 2020 estaba pendiente su admisión. Hizo igualmente énfasis en la suspensión de términos judiciales a raíz de la situación de salud generada por el Covid-19 y que solo cuando se enteró de la reanudación reactivó las llamadas telefónicas y fue enterada que el recurso había sido declarado desierto en auto del 17 de junio de 2020.

Fue también parte de su argumentación que así hubiese podido consultar los estados expuestos virtualmente en la pagina de la Sala, ello no habría sido posible en razón a que para febrero no estaba habilitada esa opción; además, que si bien el auto que declaró desierto el recurso está fechado el 17 de junio de 2020, el mismo no se publicó en los estados respectivos de los días 16, 17, 18 y 19 de ese mismo mes. v) Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral, resolvió no acceder a la nulidad deprecada, al amparo de las siguientes consideraciones: Solicita el peticionario se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, desde el auto que declaró desierto el recurso de casación, de cara a lo dispuesto en el artículo 133 del CGP, estrictamente lo establecido en su numeral 8.

Al punto, tal disposición normativa reza lo siguiente: CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Invoca el recurrente la precitada causal, soportado básicamente en que no pudo conocer el trámite del proceso, concretamente, la notificación del auto que admitió y le corrió traslado del recurso para su sustentación, al no contar con la información que le pudieran suministrar telefónicamente la Secretaría de esta Sala o en su defecto el Despacho, aunado a que no se le proporcionó el CUI (código único de identificación) para su consulta.

Examinado el trámite impartido al recurso de casación, se verifica que, mediante auto del 5 de febrero de 2020, notificado por estado n.º 011 del día siguiente, se admitió y corrió traslado a la parte recurrente, cumpliéndose a cabalidad el paso a paso previsto para su publicidad, sin que para dicha data se vieran afectados los términos judiciales por la situación particular del Covid-19.

Así, no resulta de recibo lo planteado por el peticionario, al argumentar la indebida notificación, pues como se comprueba en el Sistema de Gestión Siglo XXI, todas las actuaciones fueron debidamente notificadas, inclusive el auto que declaró desierto el recurso, pues, aunque la fecha de la providencia es del 17 de junio de 2020, el mismo fue notificado por estado n.º 50 el 3 de julio de la misma anualidad.

Sumado a lo dicho, basta con indicarle al recurrente que existen maneras seguras para conocer el estado de los procesos judiciales, inclusive, podía el interesado no solo a través del Código Único de Identificación acceder a la información que buscaba, pues a partir del número de cédula y nombre del recurrente o también, con datos de la parte opositora, podía tener pleno conocimiento de las actuaciones surtidas.

Bajo las anteriores consideraciones, no se avizora irregularidad alguna que dé lugar a la nulidad alegada dentro de la actuación procesal surtida. vi) Contra dicha decisión, la apoderada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia del 9 de julio de 2021, rechazándolo por improcedente y, por extemporáneo, el de reposición. Estos son los argumentos que soportan la determinación: Frente a lo expuesto, debe indicar esta corporación que el recurso de apelación propuesto por la apoderada del demandante Clímaco Antonio Martínez Méndez es improcedente, puesto que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, consagra las decisiones que son apelables, limitándolas a los autos proferidos en primera instancia, supuesto que no se cumple en el presente caso.

No obstante, si se examinara el recurso como de reposición, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso interpuesto por la parte recurrente resulta extemporáneo, al haberse presentado con posterioridad al término fijado en la norma adjetiva mencionada, puesto que la providencia atacada fue notificada en el estado n.° 048 del 25 de marzo de 2021, por tanto, los dos (2) días de que trata esa disposición vencieron el 29 de ese mes, mientras que el recurso fue radicado en la Secretaría de esta Sala el 16 de abril de la misma anualidad.

En conclusión, como el recurso de reposición deviene extemporáneo, se procederá a su rechazo. 5.1. Lo señalada, sin hesitación alguna, descarta y deja sin respaldo las afirmaciones expuestas por el petente, ya que todo permite concluir que las decisiones emitidas dentro del trámite de casación fueron debidamente notificadas y publicitadas en la página web de la Rama Judicial.

Es importante precisar, como bien se consignó en la providencia que resolvió la nulidad, que para la fecha en que se admitió el recurso de casación y se corrió el traslado para la sustentación, incluso para el momento en que venció dicho plazo, que lo fue el 10 de marzo, los términos judiciales no estaban afectados por la situación generada por el covid-19, lo cual hace impertinente el argumento del accionante sobre ese aspecto.

También resulta importante indicar que si bien es cierto el auto que declaró desierto el recurso de casación fue dictado el 17 de junio de 2020, es claro que dicha decisión fue notificada el 3 de julio siguiente, luego no podía estar registrado en los estados de los días 16, 17, 18 y 19 de junio, como erradamente lo señala el actor, además, para el momento de notificación ya se había dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo PCSJA20-11567] Es más, que el actor no hubiese conocido de la reapertura de términos, tampoco comporta irregularidad alguna que se le pueda atribuir a la Sala demandada, pues sabido es que en todo el desarrollo del proceso y dentro del trámite del recurso de casación estuvo representado por su mandataria judicial, quien tenía la obligación y el deber de estar al tanto de las resultas de dicha actuación. Ahora, la afirmación del actor relativa a la imposibilidad de consultar el desarrollo del proceso a través de la página web de la Rama Judicial, porque, según su dicho, solo podía hacerse con el número de radicado interno, queda igualmente sin sustento alguno, pues, en aras de verificar lo anotado, se hizo el ejercicio de búsqueda en la página web de la Rama Judicial empleándose los apellidos del demandante como criterio de búsqueda y este fue el resultado: Información de Radicación del Proceso Despacho Ponente 000 Corte Suprema de Justicia - LABORAL DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Clasificación del Proceso Tipo Clase Recurso Ubicación del Expediente Ordinario Sin Clase de Proceso Extraordinario de Casación Secretaría Sujetos Procesales Demandante(s) Demandado(s) - CLIMACO ANTONIO MARTINEZ MENDEZ - ALMACEN B.C. S.A.S. Contenido de Radicación Contenido cgp Datos del Proceso Documentos Asociados Nombre del Documento Descripción F23417310300120170002001notiejecu20210622160907.doc (Click aqui para descargar) Sellos Ejecutoria F23417310300120170002001notiejecu20210324121240.doc (Click aqui para descargar) Sellos Ejecutoria F23417310300120170002001notiejecu20201203204556.doc (Click aqui para descargar) sellos ejecutoria F23417310300120170002001notiejecu20200702115833.doc (Click aqui para descargar) estado ejecutorio Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 26 Oct 2021 RECIBIDO OFICIO CORREO ELECTRÓNICO OFICIO NO. 42122 SECRETARÍA SALA PENAL COMUNICA AL MP., QUE AVOCÓ CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA NO. 120086 PROMOVIDA POR CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ. 5543 26 Oct 2021 26 Oct 2021 RECIBIDO OFICIO CORREO ELECTRÓNICO OFICIO NO. 42122 SECRETARÍA SALA PENAL COMUNICA AL MP., QUE AVOCÓ CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA NO. 120086 PROMOVIDA POR CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ. 5543 26 Oct 2021 27 Jul 2021 REMITIDO EXPEDIENTE DESPACHO ORIGEN FECHA SALIDA:27/07/2021,OFICIO:45728 ENVIADO A: - 000 - LABORAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - MONTERIA (CORDOBA) 27 Jul 2021 22 Jun 2021 FIJACIÓN ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 22/06/2021 A LAS 09:48:53. 23 Jun 2021 23 Jun 2021 22 Jun 2021 22 Jun 2021 A SECRETARÍA PARA NOTIFICAR 09/06/2021 22 Jun 2021 09 Jun 2021 RECHAZA RECURSO REPOSICIÓN Y/Ó SÚPLICA RECHAZAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN Y, POR EXTEMPORÁNEO, EL DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL PROVEÍDO DEL 3 DE MARZO DEL 2021, MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD PROPUESTO POR LA APODERADA DE CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL QUE PROMOVIÓ EN CONTRA DE ALMACÉN BC S. A., POR LAS RAZONES EXPUESTAS. 22 Jun 2021 10 May 2021 RECIBIDA PQRS EN SECRETARÍA CORREO ELECTRÓNICO: ABOGADA MARIA ELENA VILLAMIL LOPEZ SOLICITA ACCESO AL EXPEDIENTE DIGITAL.//5445 10 May 2021 03 May 2021 -AL DESPACHO LUEGO DE FIJACIÓN EN LISTA Y TRASLADO.

LA APODERADA DE ALMACÉN B.C. DESCORRE EL TRASLADO. 03 May 2021 26 Apr 2021 RECIBIDO MEMORIAL Y/Ó ESCRITO CORROE ELECTRÓNICO. LIBIA RAMOS ZAPATA, APODERADA ESPECIAL DE LA EMPRESA ALMACEN BC S.A., DESCORRE TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN. /5527 26 Apr 2021 21 Apr 2021 TRASLADO RECURSO REPOSICIÓN Y/O SÚPLICA 23 Apr 2021 27 Apr 2021 21 Apr 2021 21 Apr 2021 FIJACIÓN EN LISTA 22 Apr 2021 22 Apr 2021 21 Apr 2021 19 Apr 2021 RECIBIDO RECURSO REPOSICIÓN Y/O SÚPLICA CORREO ELECTRÓNICO.

MARIA ELENA VILLAMIL FLOREZ, APODERADA JUDICIAL DE SR. CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, PRESENTA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE 3 DE MARZO DE 2021. /5527 19 Apr 2021 24 Mar 2021 FIJACIÓN ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/03/2021 A LAS 08:39:27. 25 Mar 2021 25 Mar 2021 24 Mar 2021 24 Mar 2021 A SECRETARÍA PARA NOTIFICAR 03/03/2021 24 Mar 2021 03 Mar 2021 NIEGA NULIDAD PRIMERO: NO ACCEDER A LA NULIDAD DEPRECADA, POR LA RAZONES EXPUESTAS.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

TERCERO: SIN COSTAS. 24 Mar 2021 10 Feb 2021 -AL DESPACHO LUEGO DE CORRER TRASLADO DE LA NULIDAD, SIN PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE. 10 Feb 2021 03 Dec 2020 TRASLADO SUJETOS PROCESALES TRASLADO DE LA NULIDAD A LA PARTE OPOSITORA ALMACÉN B.C. S.A.S. 07 Dec 2020 10 Dec 2020 03 Dec 2020 03 Dec 2020 FIJACIÓN ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 03/12/2020 A LAS 14:37:09. 04 Dec 2020 04 Dec 2020 03 Dec 2020 03 Dec 2020 A SECRETARÍA PARA NOTIFICAR 02/12/2020 03 Dec 2020 02 Dec 2020 CORRE TRASLADO NULIDAD PREVIO A RESOLVER LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, POR SECRETARÍA CÓRRASE TRASLADO A LA PARTE OPOSITORA ALMACÉN B. C. S. A. S., POR EL TÉRMINO LEGAL DE TRES (3) DÍAS, PARA QUE EJERZA EL DERECHO DE LA DEFENSA, SI LO CONSIDERA PERTINENTE. 03 Dec 2020 06 Nov 2020 -AL DESPACHO MEMORIAL DONDE LA DRA MARÍA ELENA VILLAMIL FLÓREZ, APODERADA DE CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, PROPONE INCIDENTE DE NULIDAD POR DEFECTUOSA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITIÓ Y CORRIÓ TRASLADO AL RECURRENTE. 06 Nov 2020 28 Oct 2020 RECIBIDO MEMORIAL Y/Ó ESCRITO CORREO ELECTRÓNICO.

DRA MARÍA ELENA VILLAMIL FLÓREZ, APODERADA DE CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, PROPONE INCIDENTE DE NULIDAD POR DEFECTUOSA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITIÓ Y CORRIÓ TRASLADO AL RECURRENTE. 5543 28 Oct 2020 02 Jul 2020 FIJACIÓN ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 02/07/2020 A LAS 07:33:25. 03 Jul 2020 03 Jul 2020 02 Jul 2020 02 Jul 2020 A SECRETARÍA PARA NOTIFICAR 17-06-2020 02 Jul 2020 17 Jun 2020 AUTO - DECLARA DESIERTO RECURSO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, CON FECHA 29 DE MAYO DE 2019.

COMO NO QUEDA ACTUACIÓN PENDIENTE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 02 Jul 2020 08 Jun 2020 AL DESPACHO SIN SUSTENTACIÓN RECURSO DE CASACIÓN. 08 Jun 2020 08 Jun 2020 INFORME Ó CONSTANCIA SECRETARIAL SE DEJA CONSTANCIA QUE ATENDIENDO LAS MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y MITIGACIÓN DEL COVID -19 Y CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LOS ACUERDOS DE LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SE SUSPENDIERON LOS TÉRMINOS JUDICIALES, EN CONSECUENCIA, NO SE TENDRÁ EN CUENTA PARA CONTABILIZAR TÉRMINOS, DESDE EL 16 DE MARZO HASTA EL 26 DE MAYO DE 2020. 08 Jun 2020 06 Feb 2020 INICIA TRASLADO RECURRENTE(S) CLIMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ. 12 Feb 2020 10 Mar 2020 06 Feb 2020 05 Feb 2020 FIJACIÓN ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 05/02/2020 A LAS 16:41:50. 06 Feb 2020 06 Feb 2020 05 Feb 2020 05 Feb 2020 A SECRETARÍA PARA NOTIFICAR 05/02/2020 05 Feb 2020 05 Feb 2020 ADMITE RECURSO Y CORRE TRASLADO 05 Feb 2020 15 Nov 2019 AL DESPACHO PARA ADMISION. 15 Nov 2019 15 Nov 2019 REPARTO Y RADICACIÓN REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL VIERNES, 15 DE NOVIEMBRE DE 2019 15 Nov 2019 15 Nov 2019 15 Nov 2019 5.2.

Lo señalado, se insiste, deja sin sustento la afirmación del demandante, pues sin ninguna dificultad se obtuvo la información del proceso que se echa de menos, de donde es fácil concluir que, como bien lo afirmó el Magistrado en la respuesta a la tutela, faltó diligencia de la apoderada para enterarse del desarrollo de la actuación, pues, al no poder acceder a ella a través de la página de la Rama Judicial, como así se afirma, debió acudir a otros medios que le hubiesen permitido enterarse del mismo, luego una desatención de la parte interesada no puede generar violación de las garantías procesales, menos cuando, como se acaba de ver, toda la actuación fue publicitada a través del mecanismo tecnológico establecido con tal finalidad, cosa distinta es que no se hubiese hecho un uso adecuado del mismo. 6.

En conclusión, contrario al parecer del accionante, no se verifica ninguna irregularidad atribuible a la Sala accionada que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la petición de nulidad, fácil resulta advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, intentar la reapertura del término para sustentar el recurso de casación con la excusa de no haber conocido el trámite del mismo por no haber podido consultar el sistema de la página web de la Rama Judicial, cuando el tema fue oportuna y claramente definido por la Sala accionada, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, máxime si quien dio lugar a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario fue la misma parte recurrente por falta de atención en su desarrollo.

De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron para sustentar dicha solicitud no tuvieron la entidad suficiente para acceder a la pretensión, no puede ahora, vía tutela, intentar suplir sus falencias y así obtener una decisión favorable, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. 7.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Clímaco Antonio Martínez Méndez.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20