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STP15044-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 100995 A/ Luis Antonio Estupiñan Romero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15044-2018 Radicación n° 100995 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luis Antonio Estupiñan Romero, respecto del fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado 28 de la misma ciudad y especialidad, y las partes e intervinientes dentro del trámite del proceso ordinario laboral seguido a instancia del accionante y contra la empresa Aguas de Bogotá S.A., E.S.P.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición”, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas.

Como situación fáctica, y para lo que interesa al asunto, esgrimió, que en razón a que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP, el 16 de junio de 2013, con pleno conocimiento de su estado de salud (quemadura grado II superficial de 1% SCQ en antebrazo y mano derecha por líquido hirviente), presentó demanda ordinaria laboral, con el propósito de que le fuera aplicaba la estabilidad laboral reforzada, la cual fue asumida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, radicado No. 2016-00550; que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017, condenó exclusivamente a la demandada, al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, esto es, la indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $2.400.000, debidamente actualizada; que contra dicha decisión, tanto la parte pasiva como él interpusieron el recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de julio de 2018, con la que decidió revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver a la demandada de la condena impuesta.

Que según el accionante, con la decisión del Tribunal, se desconoció abiertamente jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores con problemas de salud.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó el amparo deprecado, pues, consideró que las providencias objeto de reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y en sustento citó los argumentos expuestos en el libelo, a partir de los cuales reitera que las providencias censuradas transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada, razón por la cual demanda se revoque el fallo de tutela y en su lugar se acceda al amparo reclamado. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, y a través de la cual se revocó la sentencia del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar “proferir una decisión que reconozca la estabilidad laboral reforzada, pretensión impetrada como principal para acceder a al reconocimiento de la indemnización por despido injusto”. 4.1.

Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 4.2.

Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue la que dio finalización al trámite contencioso, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que le permitió determinar la «legalidad de la terminación del vínculo laboral, y la conclusión según la cual, la indemnización por despido injusto impuesta por el juzgado no era viable, pues, se demostró la justa causa del fenecimiento contractual», análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.3.

En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 5.

Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8