República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.377 CLAUDIA MARÍA ARAUJO RODRÍGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15044-2015 Radicación N° 82.377 (Aprobado acta N° 384) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Claudia María Araujo Rodríguez, frente a la decisión proferida el 2 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de la ciudad en mención y a la Sociedad Araujo e Hijos S. en C.A.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Refiere la accionante que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Araujo e Hijos S. en C.S., con miras a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a Saúl Araujo Franco en calidad de representante legal de la demandada.
Señala que el 2 de septiembre de 2013, avocó conocimiento del proceso el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, despacho ante el cual, el 25 de septiembre de 2013, la petente solicitó notificar a los herederos determinados e indeterminados del representante legal de la sociedad demandada con ocasión a su fallecimiento.
Petición resuelta desfavorablemente mediante auto de 8 de octubre de 2013, al considerar que la «acción interpuesta por ella se dirigió contra la persona jurídica ARAUJO E HIJOS S. EN C. y atrás (sic) la fecha no se ha probado que la sociedad esta disuelta». Que posteriormente, el 14 de noviembre de 2013, el Juzgado ordenó emplazar a la sociedad demandada, designándole curador ad litem para su representación judicial.
Expresa que el 9 de mayo de 2014, el Juez de primer grado declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de las acreencias laborales, decisión que apeló ante el Tribunal accionado. Cuestiona que el Tribunal convocado en auto de 29 de abril de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que se debió notificar al liquidador de la sociedad, en tanto que en la escritura pública de constitución de la sociedad en comandita, se precisó que la «representación legal de la sociedad la tendrá su socio gestor, pero en caso de muerte, y ante la ausencia de otro socio con tal naturaleza, se procedería a la “inmediata disolución” (…).
Según esto la demanda ordinaria laboral debió de notificarse al liquidador de la sociedad (…) o en su defecto esperar a su designación por el juez (sic) tercero (sic) civil (sic) del circuito (sic) de Cali, ello como quiera que la aquí demandante inicio ante esa autoridad un proceso de liquidación y disolución de la sociedad de su padre».
Decisión recurrida en reposición por la demandante y confirmada el 29 de abril de 2015. Argumenta la actora que presentó demanda de disolución y liquidación de la sociedad convocada, trámite que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, autoridad que remitió el expediente al Juzgado Primero Civil de Descongestión de esa ciudad, sin obtener decisión respecto a la designación del liquidador de la empresa.
Por último, afirma que cursa un proceso ordinario laboral adelantado por Luis Arnoldo Valencia Corrales contra la sociedad demandada ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que emplazó a Saúl Araujo Franco, en condición de representante legal de la sociedad Araujo e Hijos S. en C.S., y ordenó su representación a través de curador ad litem.
Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se revoque el auto de 29 de abril de 2015 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, se ordene aceptar el desistimiento del recurso de apelación para que «quede en firme la sentencia del 9 de mayo de 2014, emanada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Claudia María Araujo Rodríguez, quien manifestó que la persona que promovió la nulidad no estaba legitimada, por cuanto no es el representante legal de la empresa demandada.
Agregó, que no es cierto que la sociedad demandada estuviese en estado de disolución, pues no existe sentencia judicial que así lo acredite, de manera que no se entiende la razón por la cual se nulitó la actuación para vincular al agente liquidador. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales reclamados por la parte actora dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa Sociedad Araujo e Hijos S. en C.A. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, atendiendo que el proveído cuestionado no se muestra arbitrario: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se observa que el juez colegiado demandado, al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, constató que al encontrarse le sociedad demandada en estado de disolución se hacía necesario notificar del proceso laboral al liquidador asignado, causal prevista en el artículo 140-8 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo las siguientes consideraciones, así lo precisó el Tribunal accionado en sentencia del 29 de abril de 2015: (…) está debidamente probado que el 27 de noviembre de 2009 falleció Saúl Araujo Franco (…) quien hasta esa fecha ostentó la calidad de representante legal y socio gestor de ARAUJO E HIJOS SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. (…) Ahora bien, del numeral sexto de la constitución de sociedad en comandita, protocolizado mediante escritura pública 1874 del 6 de mayo de 1999, se precisa que la representación legal de la sociedad la tendrá su socio gestor, pero en caso de muerte, y ante la ausencia de otro socio con tal naturaleza, se procedería a la “inmediata disolución” de la sociedad.
Según esto, la demanda ordinaria laboral debió de notificarse al liquidador de la sociedad quien para todos los efectos ostentaría la representación de la persona jurídica en liquidación, o en su defecto esperar a su designación por el juez tercero civil del circuito de Cali; ello como quiera que la aquí demandante inició ante esa autoridad un proceso de liquidación y disolución de la sociedad de su padre.
Tampoco era viable nombrar un curador (…) y proceder a notificarle el auto admisorio de la demanda, tal como lo hizo en primera instancia. Y ello es así porque de conformidad con el artículo 29 del CPT, esa designación opera cuando se ignora el domicilio del demandado o cuando este no es hallado o se impide su notificación. En este caso, ninguno de esos eventos ha sucedido, pues lo que salta a la vista es que a la fecha de presentación de la demanda, había muerto el socio gestor de la sociedad en comandita, -hecho que se presume sabia su hija- situación que según los estatutos de dicha empresa, implicaba la liquidación de la sociedad y la designación de un liquidador (…).
Bajo ese entendido, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3