CUI 47001220400020250025801 N.I. 148151 Tutela segunda instancia A/José Luis Rodríguez Vergel GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15043-2025 Radicación N° 148151 Acta No.247 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Luis Rodríguez Vergel, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró la configuración de un hecho superado respecto a la solicitud de amparo promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y petición.[footnoteRef:1] [1: El a quo no vinculó a ninguna otra autoridad distinta a la accionada.]
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 24 de julio de 2025, José Luis Rodríguez Vergel presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Aseveró que el 20 de mayo de 2025 presentó una petición ante esa autoridad, con el fin de que le fueran entregados los siguientes documentos: (i) Copia auténtica del contrato laboral o acto de vinculación. (ii) Copia íntegra del expediente disciplinario « instaurado en mi contra. » (iii) Relación detallada de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
(iv) Copia de la liquidación final de prestaciones sociales. Con su obtención, tenía como finalidad proteger sus derechos laborales de cara a la proximidad de su edad de pensión. Alegó y probó que el 30 de mayo de 2025, la Subdirección de Gestión Documental le informó que el número de radicado de la petición era 20256170273942, al tiempo que -al no tener competencia- remitió la petición al Departamento de Administración de personal de la Fiscalía General de la Nación.[footnoteRef:2] [2: Anexos de la demanda, pp. 9-11.] Evidenció que, de cara a la solicitud de impulso que presentó el 1° de julio de 2025, el 2 de julio siguiente, el Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias, adscrito a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación le comunicó que, por razones de competencia, remitió su petición a la Subdirección de Talento Humano.[footnoteRef:3] Actuación por la que esta última dependencia creo el radicado 20253000048355. [3: Ibid., pp. 13-14. ] Refirió que el 4 de julio de 2025, la solicitud fue remitida a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.[footnoteRef:4] El 8 de julio de 2025, dijo, « la Fiscalía emitió reacción formal, reconociendo la recepción y traslado de la petición, pero sin allegar la información ni documentación solicitada, ni exponer motivo válido para la omisión, manteniéndose a la fecha la ausencia de respuesta de fondo. » [4: Ibid., pp. 19-20.] En vista de que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el ente acusador no había dado respuesta a la petición, José Luis Rodríguez Vergel pidió al juez de tutela amparar sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad social, trabajo y petición, con el objeto de ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar (i) emitir respuesta de fondo a la petición del 20 de mayo de 2025, y (ii) adoptar medidas para prevenir vulneraciones en lo sucesivo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 6 de agosto de 2025, declaró la configuración de un hecho superado, comoquiera que la petición finalmente fue resuelta por la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, en el interregno de tiempo causado desde la instauración de la tutela hasta la emisión de la sentencia. En efecto, constató que el 30 de julio de 2025, la autoridad remitió a Rodríguez Vergel respuesta a la petición, contrastando los cuatro puntos de ésta con los estudiados en la contestación. Así, pues, concluyó: [E]n el decurso del trámite tutelar se logró demostrar que la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CARIBE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN respondió la petición en cuestión (véase acápite III.
Actuación procesal), suministrándole al demandante todos los documentos pretendidos en reproducción. 4.4.3. La anterior actuación a juicio del Tribunal constituye una respuesta correcta frente al alcance de la petición formulada por la tutelante ante la accionada. Por lo anterior, superadas las circunstancias que según dichos del extremo accionante, constituían una transgresión a sus prebendas ius fundamentales, resulta forzoso para la Sala declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN El actor cuestionó el análisis y resolución del caso tal como lo efectuó el Tribunal para concluir la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Reconoció que la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación le remitió copias parciales del expediente disciplinario, el acto de vinculación y las planillas de Porvenir S.A. de junio a noviembre de 1994, no obstante, « no entregó las planillas de aportes correspondientes a CAJANAL del periodo 16/03/1993 al 31/05/1994. » Sobre el documento faltante, indicó que: 1.4.
Aunque en la petición inicial no mencioné expresamente el CETIL, es claro que la certificación de aportes realizados a CAJANAL —como parte de la relación completa solicitada— se materializa mediante este documento, el cual, conforme al artículo 2 del Decreto 726 de 2018, debe ser expedido por la entidad empleadora o gestionado ante la UGPP cuando no repose en sus archivos. 1.5.
Para verificar si la UGPP tenía el registro, realicé la consulta en su plataforma oficial, obteniendo como resultado: “Los datos suministrados no arrojan resultados en la consulta” (prueba anexa). Esto confirma que la información no está disponible directamente y que la Fiscalía debía adelantar las gestiones pertinentes ante la UGPP para obtenerla y entregarla.
En virtud de lo anterior, el actor pidió al ad quem revocar el fallo impugnado, en aras de tutelar los derechos alegados y ordenar a la autoridad demandada que le entregue las planillas de aportes a CAJANAL « correspondientes al periodo 16/03/1993 al 31/05/1994 » y, en caso de no contar con ellas en sus archivos, « gestionar ante la UGPP la obtención de la certificación respectiva (CETIL) y remitirla al accionante.» CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar, si acertó la primera instancia al declarar la configuración de un hecho superado en la acción de tutela promovida por José Luis Rodríguez Vergel, al considerar que su petición fue respondida por la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).
Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024). 5. Caso concreto. En la acción de tutela que instauró el 24 de julio de 2025, José Luis Rodríguez Vergel afirmó que el 20 de mayo de 2025 elevó petición ante la « Seccional Cartagena » de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que le fueran remitidos los siguientes documentos: (i) Copia auténtica del contrato laboral o acto de vinculación. (ii) Copia íntegra del expediente disciplinario « instaurado en mi contra. » (iii) Relación detallada de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
(iv) Copia de la liquidación final de prestaciones sociales. La petición estuvo circulando en varias dependencias de la Fiscalía General de la Nación: Subdirección de Gestión Documental, Departamento de Administración de Personal, Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias adscrito a la Subdirección de Gestión Documental y, la Dirección de Control Interno Disciplinario.
Para, finalmente, en transcurso del proceso originado por la acción de tutela, ser atendida por la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, la que, mediante Oficio No.31400 – 002795 del 29 de julio de 2025, procedió a dar respuesta a José Luis Rodríguez Vergel, comunicación que fue notificada el 30 de julio de 2025 al correo vajo_k@hotmail.com [footnoteRef:5]. [5: Es la misma dirección de correo electrónico que, en la demanda de tutela, el actor fijó como dirección receptora de notificaciones.] De la contrastación que la Sala efectuó entre la petición en sí misma y las respuestas, se tiene lo siguiente:[footnoteRef:6] [6: Petición en: «0002AnexosDda.pdf», p. 9.
Respuesta de la Subdirección Regional de Apoyo Caribe: «0007RptaSubDirRegApoyoCaribeFiscalia.pdf», pp. 9-10.] Punto Petición del 20 de mayo de 2025 Respuesta del 30 de julio de 2025 1 Copia auténtica del contrato laboral o contractual que dio origen a mi vinculación con la entidad, incluyendo sus prórrogas, modificaciones o adiciones (si las hubiere), así como el acto administrativo de nombramiento o de vinculación en caso de tratarse de una relación legal y reglamentaria.
En archivo anexo, se remiten las resoluciones de nombramiento y acta de posesión, en los cargos desempeñados como Auxiliar Judicial y Asistente Judicial I. 2 Copia fidedigna e integral del expediente disciplinario instaurado en mi contra, incluyendo todas las actuaciones procesales, providencias, autos interlocutorios, medios probatorios practicados, manifestaciones escritas, recursos interpuestos y la decisión de fondo adoptada (si la hubiere), preferiblemente en soporte digital.
En este punto es preciso señalar que conforme al correo electrónico de fecha 04 de julio de 2025 remitido por la Subdirección de Talento Humano, se le hizo traslado a la Dirección de Control Interno Disciplinario, no obstante, en archivo anexo, se remite copia de la Resolución 0-1899 del 04 de septiembre de 1998, en la cual se decide un recurso de reposición y se ejecuta un fallo disciplinario, documento que reposa en su historia laboral. 3 Relación completa de las planillas de aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral durante la totalidad del periodo contractual, discriminadas por concepto (salud, pensión, riesgos laborales y cesantías), junto con las fechas de los pagos y las respectivas entidades administradoras receptoras.
Se informa que durante su vinculación a la entidad, inicialmente se le realizaron aportes a CAJANAL desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 31 de mayo de 1994, tiempo sobre el cual procede el certificado CETIL, conforme lo señalado en el Decreto 726 de 2018. De igual forma, desde el 01 de junio de 1994 hasta el 25 de noviembre de 1994, la cotización en pensión se realizó. 4 Copia detallada de la liquidación final de prestaciones sociales derivadas de la terminación de mi vínculo laboral, especificando los conceptos liquidados (salarios, vacaciones no compensadas, cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, bonificaciones, indemnización si fuere procedente y otros emolumentos contractuales o legales).
Se anexan las correspondientes resoluciones con las que se reconocen y liquidan las vacaciones y cesantías pendientes. Tabla No. 1 En el recurso de impugnación, el actor expresó su conformidad con la respuesta de la Fiscalía, salvo por el tercer punto planteado, expuesto en la Tabla No. 1. A su juicio, la petición no fue respondida a satisfacción. Por un lado, la Sala corrobora que, atendiendo a la cuestión originalmente formulada por José Luis Rodríguez Vergel sobre los aportes generados al sistema de seguridad social durante su vinculación en el ente acusador, la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación le informó que dichos aportes, causados desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 31 de mayo de 1994, fueron realizados a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.
De igual manera, le indicó que la cotización a pensión se efectuó desde el 01 de junio de 1994 hasta el 25 de noviembre de 1994 y, sobre el lapso laborado, « procede el certificado CETIL », conforme la regulación del Decreto 726 de 2018. Para la Sala, la respuesta de la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación satisface la petición, en la medida en que informa al peticionario ante qué entidad fueron realizados los aportes, bajo qué periodo de cotización y dónde puede obtener el certificado que está pidiendo: en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL.
La plataforma CETIL es de acceso público, pertenece al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y está regulada por el Decreto 726 de 2018.[footnoteRef:7] De modo que le corresponde al actor agotar este mecanismo de consulta. [7: Decreto presidencial, «Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales.»] En este punto, se confirma la configuración de un hecho superado, comoquiera que (i) el derecho fundamental está satisfecho por completo -la entidad emitió respuesta y fue debidamente notificada-, y (ii) la parte accionada actuó voluntariamente, es decir, sin la coacción emanada de una orden judicial.
De otro lado, el actor planteó en la impugnación aspectos novedosos que no fueron incluidos en la demanda -pretensión subsidiaria-. En la alzada, manifestó que gestionar el certificado de aportes a CAJANAL, mediante la plataforma CETIL y recurriendo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, constituía una obligación a cargo de la Fiscalía, razón por la que exige al juez de tutela de segunda instancia que ordene a la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación entregar el certificado exigido.
Sin embargo, tal como lo reconoció el libelista en el escrito de impugnación, este tópico no fue expuesto originalmente en la acción de tutela, de forma que constituye un hecho novedoso, respecto del cual la Sala no puede pronunciarse, porque no fue anunciado antes de la emisión del fallo de primer grado, lo que impidió que fuera materia de análisis en el proveído proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Tal como lo ha expresado en anteriores oportunidades, resolver en esta sede aspectos no debatidos en el trámite de tutela de primera instancia, implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas, quienes no tuvieron oportunidad de referirse acerca de ello durante la primera etapa del proceso constitucional (CSJ STP16179-2022, STP516-2023 y STP9416-2025).
En síntesis, la Sala constató la configuración de un hecho superado, toda vez que la petición elevada por José Luis Rodríguez Vergel fue satisfecha por la autoridad demandada. Razón por la que confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12