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STP15043-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.361 ÁLVARO ENRIQUE RUIZ MOJICA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15043-2015 Radicación N° 82.361 (Aprobado acta N° 384) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 26 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Álvaro Enrique Ruiz Mojica vulnerado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la ciudad referida.

A la presente acción, fueron vinculados los Juzgados 3° Laboral del Circuito y 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Valledupar.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, adelantó proceso ordinario laboral contra las empresas S.O.S. Empleados Sociedad Anónima y Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –FENOCO-, con la finalidad de obtener «la indemnización total y ordinaria por perjuicios por culpa del empleador», con ocasión del accidente laboral que sufrió como consecuencia de no tener los protectores de seguridad industrial.

Que sus pretensiones fueron: PRINCIPALMENTE: A) Que se condene a INTERGLOBE INTERNACIONAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA, FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO a reconocer, liquidar y pagar al señor Álvaro Enrique Ruiz Mojica, la indemnización total y ordinaria por perjuicios por culpa del empleador. B) Que se condene a INTERGLOBE INTERNACIONAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA, FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO a reconocer, liquidar y pagar al señor Álvaro Enrique Ruiz Mojica, todas las pretensiones extra y/o ultra petita a que por ley tenga derecho.

C) Se condene a INTERGLOBE INTERNACIONAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA, FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO a reconocer, liquidar y pagar, todos los intereses legales a que tenga derecho, desde la fecha en que se declaró la incapacidad permanente parcial hasta el día del pago o solución definitiva. SUBSIDIARIAMENTE: · Sírvase señor Juez condenar a las demandadas a pagar los perjuicios morales en lo correspondiente a daños morales objetivos y subjetivos por el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes según el precio que acredite en el monto de la sentencia, por la enfermedad profesional, que lo tiene en un estado enfermo progresivo y que tiene a su esposa y a sus hijos en la mera indigencia, ya que no puede laborar debido a dicha enfermedad. · Que se declare que la enfermedad profesional o accidente de trabajo del demandante se debió a la violación por parte de las demandadas, a las normas de prevención e incumplimiento de las normas sobre salud ocupacional. · Que se condene a INTERGLOBE INTERNACIONAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA, FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO al pago de los gastos y costas procesales, incluyendo agencias en derecho. · Que se le reconozca (…) la incapacidad a que tiene derecho, desde el momento del accidente de trabajo hasta su despido injusto.

Que en cumplimiento del Acuerdo PSAA11-8130 del 24 de mayo de 2011, el proceso fue remitido al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar y luego al Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. Que el a quo «omitió decretar la prueba pericial solicitada debidamente en el libelo», con la que buscaba que el Instituto de Medicina Legal Seccional Cesar valorara su pérdida de la capacidad laboral y el origen de la enfermedad profesional, o en su defecto fuera remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

Que a pesar de que aportó diferentes pruebas, tales como el reporte del accidente de trabajo con radicado nº.0125289, que contiene la fecha de nacimiento y su número de cédula, la copia autentica de su cédula, el examen médico de retiro emitido por la Compañía Aprehsi Ltda. y la actualización de los datos sobre de los empleados de Fenoco, el juez de primera instancia adujo, con la finalidad de realizar la liquidación plena de perjuicios, que ante la ausencia de «soportes probatorios para condenar a los demandados» y de «documentos alguno que pruebe la edad del demandante tal como Registro Civil de Nacimiento o la Cédula de Ciudadanía», era necesario la absolución respecto al pago de dinero por concepto de indemnización plena de perjuicios.

Que en la demanda fueron anexados documentos que prueban los perjuicios morales, pues la historia clínica describe el daño que sufrió por el accidente laboral, limitándolo en una de sus extremidades. Que el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Valledupar para surtir el grado jurisdiccional de consulta; sin embargo, por auto del 18 de marzo de 2014, se abstuvo de estudiar el proceso.

Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Valledupar proferir una nueva decisión conforme a las pruebas aportadas y debidamente solicitadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, luego de precisar que la solicitud de amparo no era procedente frente a la inconformidad relacionada con la errónea valoración de las pruebas, por parte del fallador de primer grado, pues la acción no puede convertirse en una tercera instancia, estimó que el Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho al no tramitar la consulta contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 18 de marzo de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Valledupar, para que en su lugar resuelva el asunto a través del grado de jurisdicción de consulta dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., quien manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta su postura frente a la solicitud de amparo, por cuanto fue vinculado de manera tardía. Agregó, que la acción intentada es improcedente por ausencia del requisito de la inmediatez, si en cuenta se tiene que el auto que se abstuvo de tramitar la consulta fue proferido el 18 de marzo de 2014.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala analizar dos situaciones a saber: la primera, si le asiste razón al quejoso en acudir a la tutela para cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y, dos, si el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales reclamados por la parte actora al abstenerse de tramitar la consulta del fallo de primer grado que negó sus pretensiones laborales.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. Frente al primer planteamiento, vale recordar que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

En este asunto se observa que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Valledupar demandado, en su fallo del 30 de septiembre de 2013, valoró el acervo probatorio y concluyó que la relación laboral entre las partes estaba demostrada en el expediente, pues existe un contrato indefinido desde el 21 de noviembre de 2008 hasta 23 de noviembre de 2009.

Sin embargo, estimó que el actor no cumplió con la carga de demostrar los perjuicios causados con el accidente de trabajo, razón por la cual no condenó por ese sentido. De la siguiente forma lo precisó el despacho accionado en sentencia del 30 de septiembre de 2013: ( ) esta juzgadora no encuentra soportes probatorios para realizar dicha liquidación, tales como la Calificación de pérdida de la capacidad laboral emitida por una de las instituciones competentes para ello, así como tampoco obra en el expediente documento alguno que pruebe la edad del demandante tal como el registro civil de nacimiento o la cédula de ciudadanía, lo cual se traduce en la absolución de la parte demandada a pagar dinero por concepto de indemnización plena de perjuicios.

Lo dicho obedece a que, muy a pesar de estar probado en el proceso que el demandante sufrió un accidente de carácter laboral y que además dicho acontecimiento fue atribuido por culpa del patrono, no se probó el grado de invalidez sufrido por el trabajador, necesaria esta calificación para liquidar el lucro cesante consolidado, así como tampoco se probó la edad del señor ALVARO ENRIQUE RUIZ MOJICA, requisito esencial para liquidar el lucro cesante futuro.

En ese orden de ideas, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 2.

Ahora bien, en relación al segundo motivo de inconformidad, esto es, la decisión del Tribunal Superior de Valledupar de abstenerse a tramitar la consulta contra el fallo de primer grado, la Sala estima que razón le asiste al A quo en concluir que hubo una irregularidad en dicha determinación. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el grado de jurisdicción de la consulta en los siguientes términos: (…) Procedencia de la consulta.

Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. Frente a dicha figura la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tiene dicho que (CSJ STL 18 sep. 2012, rad. 41130): (…) cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias de primera instancia que fueren “totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”, no es dable entenderse como tales, aquellas que simplemente declaran la existencia de una relación laboral que no ha sido en manera alguna desconocida por quienes la conforman, o cuya mera declaración no reviste importancia alguna para el reconocimiento de los derechos perseguidos judicialmente por el trabajador, afiliado o beneficiario, como aquí ocurrió, pues, por aquella debe entenderse es la que, teniendo carácter definitivo, resuelve de fondo los reales temas del litigio de forma tal que nada de lo que así hubiere sido pedido resulte concedido, con la consiguiente imposibilidad de proponer su discusión en un nuevo proceso judicial pues ello habrá de constituir cosa juzgada y, por supuesto, cuando la relación jurídica que permite reclamar ciertos derechos laborales no es asunto de la controversia que se plantea a través del litigio, o habiéndose incluido por mera formalidad de la demanda no reviste mayor trascendencia para las pretensiones que en verdad constituyen el ‘thema decidendum’ del proceso, su sólo reconocimiento judicial no satisface la exigencia legal que le permita a la sentencia ser eximida del control de constitucionalidad y legalidad que entraña el grado jurisdiccional llamado ‘consulta’.

Contrario a lo expuesto, el Tribunal accionado estimó que no era procedente el grado de consulta, toda vez que el fallo de primer grado no fue del todo adverso al accionante, pues le prosperaron algunas de sus pretensiones laborales como fue el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes. Sin embargo, lo que realmente aconteció en el presente caso fue que todas las pretensiones laborales invocadas por Álvaro Enrique Ruiz Mojica le fueron negadas, pues recuérdese que el único objeto del proceso era que se condenara al empleador a pagar «la indemnización total y ordinaria por perjuicios por culpa del empleador» con ocasión al accidente que sufrió en el desempeño de sus labores, además, la existencia del contrato del trabajo no fue solicitada.

Así las cosas, y atendiendo a la reseña jurisprudencial referida, lo correcto era que el Tribunal tramitara la consulta por tratarse de un fallo totalmente adverso a los intereses del actor. Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2