Tutela 101284 A/. Diana Yolima Niño Avendaño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15042-2018 Radicación n° 101284 Acta 376 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Diana Yolima Niño Avendaño, en su condición de Procuradora Judicial II Penal, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Procuraduría General de la Nación, como interviniente especial en el proceso penal radicado 2018-00011 adelantado contra Jeison Harlevy Londoño Martínez.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal Especializado de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del referido trámite procesal.
1. LA DEMANDA Señala la accionante en su escrito de tutela, que en desarrollo de la audiencia preparatoria adelantada al interior del proceso penal surtido en contra de Jeison Harlevy Londoño Martínez, por los punibles de extorsión y concierto para delinquir, ambas conductas agravadas, el abogado defensor solicitó se decretara una valoración psiquiátrica al procesado, con el fin de conocer su actual estado mental.
Frente a esa petición, el director de la audiencia indagó si con tal prueba se pretendía estructurar una alegación de inimputabilidad, a lo cual el defensor contestó negativamente e insistió que su interés era el de corroborar el actual estado mental de su representado. Comoquiera que la petición probatoria no se encontró conducente, pertinente ni útil para los fines del proceso, el juez de conocimiento resolvió negarla, decisión que fue aceptada por la defensa y el procesado, quienes no interpusieron ningún recurso en su contra.
No obstante lo anterior, la agente del Ministerio Público sí apeló la aludida negativa de decretar la prueba psiquiátrica, tras considerar que sí es útil establecer el actual estado mental del procesado, toda vez que ello podría incidir en la sanción que eventualmente se le llegara a imponer. De dicho recurso le correspondió conocer al Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 25 de septiembre de 2018 resolvió abstenerse de conocer el mismo, al considerar que la recurrente carecía de legitimidad para interponerlo, postura esta que se fundamentó en la providencia proferida por la Corte Suprema de justicia el 20 de junio de 2018 al interior del radicado 45098.
Considera la accionante que la referida providencia del Tribunal afecta los derechos fundamentales que le asisten a la Procuraduría como interviniente especial dentro del proceso penal, motivo por el cual solicita que los mismos sean amparados.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado considera que le asiste razón a la accionante en su solicitud, toda vez que al haber desistido el defensor de la posibilidad de recurrir la negación de la prueba, automáticamente se habilita al Procurador para que intervenga como recurrente, conforme lo establece el artículo 357 de la Ley 906 de 2004. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable, la cual se encuentra respaldada por una interpretación jurisprudencial que aún se encuentra vigente y, por lo tanto, es aplicable al caso concreto. 5. Al revisar la actuación cuestionada, se encuentra que la misma se fundamenta en la sentencia No. SP2364-2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se señaló: “3.25.
Es preciso recordar que de tiempo atrás la Sala se ha referido a que la intervención del Ministerio Público en el proceso penal surge constitucional y legalmente válida, pero que la misma tiene limitantes que surgen del mismo esquema procesal establecido por la Ley 906 del 2004, en donde la verdad se construye con las posturas de dos adversarios. 3.26.
En ese contexto al delegado de la Procuraduría le está prohibido que, so pretexto de proteger los intereses superiores de la sociedad, entre a suplir a una de las partes, pues en tal supuesto lesionaría la estructura del proceso debido a que se instituyó en el entendido de que aquéllas llegan en igualdad de condiciones, postulado que se resquebrajaría de admitir una participación ilimitada del Ministerio Público, específicamente que pretenda sustituir las cargas que corresponden bien a la defensa o a la fiscalía.” 6.
El anterior aparte jurisprudencial, el cual fue soporte de la decisión del Tribunal para abstenerse de conocer el recurso interpuesto por la Agente del Ministerio Público, goza de plena vigencia y aplicabilidad en el caso concreto, toda vez que deja claro que la intervención de dichos funcionarios en el proceso penal, no puede ser ilimitada ni atentar contra el equilibrio procesal y la igualdad de armas.
A partir de ello, pudo concluir la autoridad accionada que la apelante carecía de legitimidad para interponer el recurso de apelación objeto de análisis, toda vez que quien recurrió no fue el mismo sujeto que, en principio, le interesaba el decreto de la prueba, de modo que si él no se sintió agraviado con la decisión del Juzgado de conocimiento y tampoco vio en riesgo su trabajo defensivo, mal haría el interviniente especial en pretender imponer su condición para insistir en un asunto que ya había sido descartado por el peticionario.
Así mismo, y siguiendo con la postura jurisprudencial antes transcrita, ha de decirse que aceptar el reclamo de la Procuradora accionante pondría en riesgo la naturaleza adversarial del sistema acusatorio, toda vez que sería admitir que un interviniente especial adopte una postura que pone en desventaja a uno de los sujetos procesales, en este caso la Fiscalía, la cual se vería en la obligación de controvertir, no solo los argumentos de su contendor natural, sino también aquellos que exponga el Procurador cuando opte por entrar a suplir o complementar la actuación del extremo procesal pasivo. 7.
Ahora bien, aduce la accionante que la sentencia fundamento de la decisión fue citada de forma parcializada y conveniente, en la medida que desconoció un aparte subsiguiente en donde, supuestamente, se recogió la referida postura jurisprudencial para en su lugar darle potestades amplias de intervención al Ministerio Público. Sobre el particular, debe señalar la Sala que tal afirmación no es fundada, toda vez que la postura recogida es aquella que limitaba la participación de la Procuraduría como no recurrente en el trámite del recurso de casación, otorgándosele a partir de ese momento mayores posibilidades de intervención al momento de tramitarse dicho recurso extraordinario.
De modo pues que, hasta el momento puede sostenerse que la participación de la Procuraduría en el proceso penal acusatorio sigue siendo limitada en atención a la naturaleza adversarial del mismo, pero que en virtud de sus funciones, al momento de surtirse el recurso extraordinario de casación, el Ministerio Público tiene una mayor libertad para intervenir en dicho trámite, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema. 6.
De otra parte, y en lo que a la interpretación del artículo 357 de la Ley 906 de 2004 atañe, debe señalarse que dicha norma se refiere a la posibilidad extraordinaria que posee el Ministerio Público para solicitar pruebas que no fueron pedidas por las partes y que pueden tener incidencia en las resultas del proceso, pero jamás habilita a dicho interviniente para que entre a reemplazar a los sujetos procesales y, a partir de ello, interponer recursos que ellos no consideraron necesarios, luego tal canon no aplica para el caso objeto de estudio. 7.
Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso no es posible sostener que exista algún tipo de error en la providencia cuestionada, todo lo contrario, se insiste que se trata de una decisión con un contundente sustento jurisprudencial y normativo mediante el cual se explican las razones por las cuales no es viable tramitar el recurso de apelación interpuesto por la Delegada de la Procuraduría, situación que no se puede traducir en una afrenta contra sus derechos fundamentales. 7.2.
Entonces, lo que se aprecia en el presente asunto, es que la demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial demandada, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales. Debe recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 8.
Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Diana Yolima Niño Avendaño, en su condición de Procuradora Judicial II Penal.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10