Radicación tutela nº. 101425 M. del R. P.C. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15040-2018 Radicación n°. 101425 Acta 381 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por M. DEL R. P. C., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la SECRETARIA de dicha Corporación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS La demandante señaló que en su contra se adelantó un proceso por el delito de hurto agravado por la confianza, actuación de la que tuvo conocimiento el 1º de noviembre de 2013, cuando fue capturada, ingresando al país y puesta a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena. Indicó que para la fecha de su aprehensión ya había sido condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad en mención, a 44 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de perjuicios morales en cuantía de $28.097.772, al igual que se le había concedido la prisión domiciliaria, previa suscripción de la diligencia de compromiso y caución prendaria.
Adujo que el juez ejecutor remitió las diligencias a los Juzgados de Barranquilla, asignándosele a uno de descongestión que el 28 de abril de 2014, le concedió la «suspensión condicional de la ejecución de la pena». Afirmó que el 16 de mayo de 2018, se le concedió la extinción de la pena, decisión que se encuentra ejecutoriada. Agregó que el 10 de junio del presente año, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el retiro de su nombre de la página de la Rama Judicial, pues terceras personas tenían acceso a la información; petición que fue negada, por lo que instauró acción de tutela y en providencia del 18 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla le concedió la protección invocada y ordenó a la allí demandada restringir sus datos al público.
Sostuvo que con el objeto de verificar el cumplimiento de la aludida orden, revisó en internet y verificó que en el sistema de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y en la página de la Rama Judicial aparecía una apelación contra un auto de ejecución de penas que le había negado la insolvencia económica, el cual se había resuelto el 18 de agosto de 2016, decisión en la que se registraban los nombres de su progenitora y uno de sus hijos.
Indicó que ante esta última situación, procedió a solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que fueran restringidos de manera pública sus datos personales y los de sus consanguíneos, petición resuelta en forma negativa. Refirió que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Cartagena, a la espera de que se admita una acción de revisión que se presentó. En ese contexto, impetró el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, petición, trabajo e igualdad y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas que su nombre y el de sus familiares sea restringido de la decisión del 18 de agosto de 2016, de la página de la Rama Judicial para que los terceros no tengan acceso a su información ni a la de sus familiares.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que no existe ninguna afectación al derecho fundamental de petición, pues la solicitud presentada por la accionante le fue contestada, toda vez que se le indicó que no se podía limitar la información que aparecía en la red ni era posible hacer modificaciones a la decisión que cuestiona la demandante.
De otro lado, refirió que la decisión del 18 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, no constituye ninguna vía de hecho, pues no se configura ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo contra providencias judiciales. 2. El secretario de la Sala Penal del Tribunal demandado indicó que la copia de la decisión del 18 de agosto de 2016, «no ha sido publicada, divulgada, anunciada o colgada por esta Secretaría en ninguna página de Internet o en algún otro medio de comunicación» ni tampoco «ha ordenado que tal decisión sea publicada, divulgada, anunciada o colgada en la página web (internet) de la rama Judicial o de cualquier otro ente que la conforman.
Además, señaló que dicha dependencia no está facultada para hacer publicaciones de manera directa en ninguna de las páginas web de internet pertenecientes a la Rama Judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para decidir la demanda de tutela, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 1.
Del derecho al habeas data. Teniendo en consideración que la accionante solicita por vía de tutela que se ordene a las accionadas que su nombre y el de sus familiares sea restringido de la decisión del 18 de agosto de 2016, que aparece en la página web de la Rama Judicial para que los terceros no tengan acceso a su información ni a la de sus familiares, la Sala realizará el análisis desde el punto de vista del derecho al habeas data, contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política.
Frente a dicho derecho fundamental ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: En atención al carácter subsidiario de la tutela; a la previsión del numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la solicitud de actualización y rectificación de la información en concordancia con el artículo 15 Superior; y a los mecanismos específicos de actualización, supresión y corrección de datos registrados en bases de datos previstos en la Ley 1266 de 2008 y en la Ley 1581 de 2012, la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, previo a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.
En efecto, en el análisis de la procedencia general de las acciones de tutela formuladas para obtener la protección del derecho al habeas data, las Salas de Revisión verifican el agotamiento del recurso principal al alcance del afectado, que corresponde a la solicitud de rectificación, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas respecto al presupuesto se subsidiariedad.
Ahora bien, como en el presente caso, se trata de una decisión judicial, se debe tener en consideración lo dicho por esta Corporación frente a las peticiones de supresión de información relacionadas con antecedentes penales de bases de datos, en cuanto indicó en el auto de 19 de agosto de 2015, las reglas aplicables para garantizar el mencionado derecho fundamental de las personas que tienen reportes en las bases de datos relacionados con sus antecedentes penales, de la siguiente manera: Así las cosas, con apoyo en los argumentos precedentes, la Sala concluye que de las sentencias condenatorias o de los autos que se refieren a ellas existentes en las bases de datos de la Corporación, en relación con las cuales se haya declarado judicialmente el cumplimiento de la pena o su prescripción, deben suprimirse los nombres de las personas condenadas.
Esa será la versión pública de la sentencia que se ofrecerá a la comunidad en tales casos y a la que se podrá acceder –ya no a partir del nombre de los procesados— a través de buscadores web o directamente desde el buscador disponible en la página de la Corte Suprema de Justicia. El documento íntegro, que naturalmente sigue siendo público y consultable directamente en las oficinas donde reposa (bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública), se conservará en los archivos de la Corporación. 10.
En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
Adicionalmente, se tiene que en la providencia STP4328-2017 proferida el 30 de noviembre de 2017 dentro del radicado 95500, se establecieron subreglas que permiten el respeto y garantía efectivo del derecho al habeas data, en cuanto se indicó: Al respecto, la Sala ha construido varias subreglas para determinar la forma en que deben ser tratados los datos personales de personas condenadas en bases de información pública, susceptibles de ser visualizadas a través de buscadores de internet, así: a. Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. b. Imponer a las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue copia parcial o total de los archivos digitales de providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. c. Las sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (CSJ AP, oct. 7 de 2015, Rad. 25420) d. En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (CSJ AP, dic. 2 de 2015, rad. T-25360, énfasis fuera del texto original). En ese orden, se concluye que corresponde al peticionario, en su condición de persona afectada por la información publicada, acreditar de forma clara y precisa, que la pena en relación con la cual solicita la anonimización de los datos se declaró cumplida o prescrita, luego de lo cual el correspondiente operador judicial o administrativo procederá a resolver favorablemente su solicitud.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si en el presente evento es procedente el amparo invocado. 2. Análisis del caso concreto. De acuerdo con la demanda de tutela y los anexos allegados a la actuación, la accionante fue condenada el 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena a 44 meses de prisión y al pago de $28.097.772, por la comisión de la conducta punible de hurto agravado por la confianza.
Mediante decisión del 16 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla decretó la extinción de la pena impuesta y la liberación definitiva. No obstante, al revisar el motor de búsqueda Google con los nombres de la demandante, aparece el link « https://www.ramajudicial.gov.co/ M( )+P( )+C../3c(…)», desde el cual es posible descargar el auto del 18 de agosto de 2016, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual, resuelve el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 26 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión del mismo distrito judicial, en cuyo texto se relacionan los documentos que había presentado la condenada para solicitar la declaratoria de insolvencia económica y en los que se mencionan los nombres de su hijo y su señora madre.
Adicionalmente, se tiene que la hoy accionante acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a solicitar que se restringiera del acceso al público sus datos personales y los de sus consanguíneos que aparecen en dicha decisión, petición resuelta en forma negativa. Con tal panorama, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos para conceder el amparo del derecho fundamental al habeas data, toda vez que la demandante previo a acudir a la acción de tutela presentó solicitud a la autoridad demandada solicitando la eliminación de sus datos y los de sus consanguíneos de la mencionada decisión, la cual fue negada.
Igualmente, se tiene que el caso objeto de análisis se adecua a la subregla, según la cual, «Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa». Lo anterior, por cuanto, pese a que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla declaró la extinción de la pena y la liberación definitiva en el proceso en el que se emitió el auto del 18 de agosto de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, dicha decisión no tiene restricción alguna y aparecen los nombres de la accionante, su hijo y su señora madre, últimas dos personas respecto de quienes no se adelantaron dichas diligencias.
Así las cosas, se concederá el amparo del derecho fundamental al habeas data del que es titular M. DEL R.P.C. y en consecuencia, se ordenará al Magistrado ponente del auto del 18 de agosto de 2016, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita las decisiones pertinentes que deben ejecutar quienes administren las bases de datos de esa Corporación, para que se mantengan en reserva los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización de la accionante, su hijo y progenitora, mencionados en la aludida decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
TUTELAR el derecho fundamental al habeas data del que es titular M. DEL R.P.C. 2º. ORDENAR al Magistrado ponente del auto del 18 de agosto de 2016, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita las decisiones pertinentes que deben ejecutar quienes administren las bases de datos de esa Corporación, para que se mantengan en reserva los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización de la accionante, su hijo y progenitora, mencionados en la aludida decisión. 3º.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 76 y ss de la actuación. � Folio 26 de la actuación. � “Artículo 15. � CC T- 139 de 2017, entre otras. � Emitido dentro del radicado 20889. � Cuya copia de dicha decisión obra a folio 23 de la actuación. � Folio 50 ibídem. � Folio 66 y ss del cuaderno de la actuación. � Folio 9 y ss ibídem. 1 15