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STP15040-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1551 de 2012Ley 28 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.325 HAROLD MARTÍN CHAVERRA CASAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15040-2015 Radicación N° 82.325 (Aprobado acta N° 384) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Harold Martín Chaverra Casas, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 15 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad.

A la presente acción, fue vinculado el Municipio de Medio Atrato.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al acceso a la administración de justicia, «a los derechos adquiridos» y a la «prevalencia del derecho sustancial».

Relata que laboró al servicio del Municipio de Medio Atrato como Secretario de Gestión Financiera y de Catastro con funciones de tesorero pagador, desde el 1 de enero al 15 de septiembre de 2008; que al terminar su relación laboral solicitó a la administración municipal el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le adeudaban; que mediante Resolución N°684 del 30 de septiembre de 2008 deciden, entre otras cosas, reconocerle sus cesantías definitivas; que como la administración no le canceló las cesantías dentro del término de ley, le fue otorgada la sanción moratoria a través de la Resolución N°1149 del 29 de diciembre 2008.

Aduce que ante la no cancelación de las acreencias contenidas en los citados actos administrativos procedió a presentar proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien libró mandamiento de pago y el 22 de marzo de 2012 ordenó seguir adelante con la ejecución; que desde que se admitió la demanda ejecutiva se han venido decretando medidas cautelares de embargo sobre las cuentas del Municipio demandado lo cual ha resultado infructuoso.

Señala que con fundamento en el art. 45 de la Ley 1551 de 2012 se suspendió el proceso ejecutivo y se realizó audiencia de conciliación, donde la administración propuso pagar solo el valor de la cesantía definitiva y continuar el proceso respecto de la sanción moratoria, pago que fue realizado en diciembre de 2012. Refiere que como no hubo acuerdo respecto de la sanción moratoria solicitó reactivar el proceso y reiterar las medidas cautelares; que mediante auto de sustanciación N°199 de 8 de febrero de 2013, el juzgado accedió a reactivar la actuación judicial.

Que el 22 de mayo de 2014, el ente demandado solicita el desembargo de las cuentas, ante lo cual el juzgado accede y decreta el levantamiento de la medida cautelar. Menciona que ante la imposibilidad de lograr el pago de los valores que se le adeudan, procedió a realizar una petición ante el juzgado de conocimiento, utilizando como fundamento, entre otros, las sentencias C-793 de 2002, C​566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013, la Circular 19 de la Procuraduría General de la Nación y la Ley 28 de 2008, que consistía en que se conmine al ente demandado para que cumpla con el pago y si este certifica que no tiene recursos se proceda a hacer uso de los fundamentos citados, para que la sentencia no se convierta en burla y en una obligación que nunca se pagara.

Advierte que ante su petición el juzgado se pronunció, manifestando que era improcedente, ya que el juzgado no es el llamado para dejar sin vigencia dicha garantía de inembargabilidad que protege las cuentas del ente demandado, ya que ello sería ir en contravía de las disposiciones legales establecidas, aspecto que conllevó a que se abstuviera de acceder a la solicitud realizada.

Asegura que frente a esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Quibdó la confirmó en su totalidad el 20 de agosto de 2015, argumentando que no se puede hacer uso de la excepción a la inembargabilidad, ya que existen cuentas que no son embargables. Que tanto el Juzgado como el Tribunal están aplicando indebidamente la excepción a la inembargabilidad e interpretaron en forma errónea su petición, donde solicitó: «que se declare que el ente demandado no posee los recursos suficientes en las cuentas de libre destinación, tampoco en el rubro de pago de sentencias judiciales y mucho menos de los que procede la obligación u otro que los reemplace, para cancelar la acreencia laboral; que como consecuencia, se deje sin efecto el principio de inembargabilidad que pesa sobre las cuentas que posee el demandado y se ordene el embargo y retención de los dineros que posea el demandado en las diferentes cuentas, sin importar su denominación para lo cual se debe librar los correspondientes oficios”, pues debe cumplirse con lo establecido en la ley y la jurisprudencia. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados.

Que en consecuencia, se ordene a los accionados aplicar conforme a la ley y a la jurisprudencia las excepciones al principio de inembargabilidad y declarar la nulidad de los autos de 20 de agosto de «2013», emanado del Tribunal Superior de Quibdó y 2 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que desconocieron la excepción al principio de la inembargabilidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que no se advierte que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Harold Martín Chaverra Casas, quien manifestó que el fallo de tutela censurado debe ordenarle al ejecutado cumplir con la obligación de pagar las sumas de dineros ordenadas en el mandamiento de pago conforme a lo previsto en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil. Aspecto, agrega, que no se ha presentado en esta oportunidad.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si los despachos judiciales accionados desconocieron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra el Municipio de Medio Atrato - Chocó. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, atendiendo que el proveído cuestionado no se muestra arbitrario: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se observa que los despachos accionados, al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, constataron que se debían negar las medidas cautelares solicitadas por el accionante contra las cuentas del municipio demandado, por cuanto tiene una destinación específica. Bajo las siguientes consideraciones, así lo precisó el Tribunal accionado en sentencia del 20 de agosto de 2015: ( )En el caso sub-examine, advierte la Colegiatura que aun cuando la acción ejecutiva se adelantó para el cobro de obligaciones laborales no se encuentra acreditado que las mismas deben ser cubiertas con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, por tener origen directo en las actividades a que aluden los sectores de salud o educación o para financiar áreas prioritarias de inversión social, de manera que al descartarse que las acreencias laborales reclamadas tengan el privilegio de ser pagadas con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, considera esta Sala que fue acertada la decisión del a quo en cuanto no decretó la medida cautelar sobre cuentas bancarias sin importar la denominación( ) Se advierte que, si bien es cierto existen unas excepciones al principio de inembargabilidad el mismo de ser analizado en cada caso concreto y no procede de manera general contra todas las cuentas adscritas al Sistema General de Participaciones, sino que la condena debe hacerse impuesta dentro del ejercicio o para el desarrollo o atención a esa destinación específica, siendo ello así no puede pretender el recurrente de qué manera genérica se aplique la excepción de inembargabilidad de cuentas con destinación específica.

Bajo ese entendido, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2