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STP15039-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.247 OFIR LUCÍA ZULUAGA ROLDÁN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15039-2015 Radicación N° 82.247 (Aprobado acta N° 384) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Ofir Lucía Zuluaga Roldán, frente a la decisión proferida el 28 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

A la presente acción, fue vinculada la Sociedad San Vicente de Paúl.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, considera, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señala la accionante, en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad de San Vicente de Paúl de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, dirigida a obtener, en primer lugar, el reconocimiento y pago de los aportes pensionales que a su favor se causaron durante el período comprendido entre el mes de marzo de 1991 y el mes de diciembre de 1998, y en segundo lugar, la reliquidación de la pensión que le fue reconocida por Colpensiones, mediante la resolución número 108270 del 17 de septiembre de 2012; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que profirió sentencia el 9 de septiembre de 2014, a través de la cual condenó a la Sociedad San Vicente de Paúl, a constituir un bono pensional a su favor, por los aportes correspondientes a 198 días del año 1996, 339 días del año 1997 y 338 días del año 1998, al tiempo que condenó a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial correspondiente; que apeló la decisión anterior, porque consideró que el juez de primer grado debió reconocerle también los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre marzo de 1991 y mayo de 1996; que del recurso antedicho conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que profirió sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

Aduce la tutelante que con las decisiones de primera y segunda instancia previamente señaladas, las autoridades accionadas desconocieron los servicios que prestó en forma continua a la Sociedad San Vicente de Paúl, en el período comprendido entre el marzo de 1991 y mayo de 1996. Indica que dicho desconocimiento implicó una vulneración al principio de cosa juzgada, en atención a que, en pretérita oportunidad, la justicia ordinaria laboral había delimitado los extremos de su vinculación con la referida sociedad, en el trámite del proceso ordinario laboral número 1999 – 00341, que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo constitucional que pretende, se ordene a las autoridades accionadas proferir nuevas sentencias en reemplazo de las providencias cuestionadas, a través de las cuales se abstengan de desconocer “el efecto de la cosa juzgada”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que de las providencia impugnadas no se percibe la existencia de error alguno que hubiese resultado transgresor de los derechos fundamentales de la accionante, ni mucho menos que hubiese desconocido el principio de “cosa juzgada”, toda vez que la decisión adoptada, además de haber sido sustentada en la valoración probatoria que realizó el juzgado de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en reglas mínimas de razonabilidad, fue enteramente respetuosa de la sentencia declarativa proferida en el proceso 1999 – 00341, a través de la cual, en pretérita ocasión el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín se había pronunciado acerca de los extremos temporales en que se ejecutó la relación laboral que existió entre la tutelante y la Sociedad San Vicente de Paúl. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Ofir Lucía Zuluaga Roldán, quien manifestó su inconformidad con el fallo por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si los despachos judiciales accionados descocieron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad San Vicente de Paúl. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, atendiendo que el proveído cuestionado no se muestra arbitrario: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se observa que los despachos accionados, al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, constataron que la sociedad San Vicente de Paúl adeudaba a la demandante, los aportes pensionales que a su favor se causaron durante 198 días del año de 1997, 339 días del año de 1998 y 338 días del año de 1999, extremos temporales que fueron definidos en pretérita oportunidad en otro proceso que en su oportunidad fue fallado por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín. Bajo las siguientes consideraciones, así lo precisó el despacho judicial accionado, esto es, el Juzgado 1° laboral del Circuito de la ciudad en mención en sentencia del 9 de septiembre de 2014: (…) La sentencia proferida en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso 1999 – 00341, así como el dictamen pericial que en dicho proceso se practicó, se trae como prueba dentro del presente proceso para demostrar la vinculación laboral de que fueron partes la aquí accionante y la accionada y se puede como lo pretende la parte actora, ordenar el pago de los aportes a la seguridad social.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, ha de concluirse que sí se declaró la existencia de la relación laboral entre la Sociedad de San Vicente de Paúl y la señora Ofir Lucía Zuluaga, pero lo fue sólo en los términos mencionados con anterioridad, en el año 1996, 1997 y 1998. Al no haber sido declarada la existencia de la relación por tiempo anterior, ninguna obligación surge para la empleadora respecto a los aportes aquí demandados, resultando, entonces, improcedente la solicitud de la parte actora frente a que se condene a la sociedad accionada al pago de los aportes en el período marzo de 1991 al 13 de mayo de 1996, período en el cual no se declaró la existencia del contrato laboral por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín”.

Bajo ese entendido, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2