CUI 19001220400320250047601 N.I. 148142 Tutela segunda instancia A/ Iduar Realpe Enríquez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15038-2025 Radicación N° 148142 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por Fiduprevisora S.A., respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió el amparo impetrado por Iduar Realpe Enríquez, a través de agente oficioso, contra el aquí recurrente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad, ambos ubicados en la referida ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Unión Temporal Medisalud PPL, (UT Medisalud Integral PPL), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana.
Trámite que se hizo extensivo a la Dirección de la Regional Suroccidente del INPEC.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal a quo en los siguientes términos: En la demanda se expone que el señor REALPE ENRÍQUEZ se encuentra privado de libertad en calidad de condenado por virtud del proceso No. 2024-0207900, y que, debido a su delicado estado de salud por razón de intervenciones quirúrgicas complejas, su vida en internamiento se ha vuelto insostenible, además que, de acuerdo al concepto del médico legista del 14 de mayo de 2025 UBPOP-DSCC- 01672-C-C2025, requiere vigilancia y atención médica continua.
En virtud de ello, el JUZGADO 1° EPMSPY (sic) le concedió el beneficio de prisión hospitalaria concluyendo la incompatibilidad de sus padecimientos con la vida en reclusión, ordenando, consecuentemente, que debería continuar privado de libertad en un centro hospitalario determinado por el INPEC Popayán (sic). No obstante, a la fecha de interposición de la demanda no se ha hecho efectivo el traslado, pese a la insistencia de su apoderado, lo cual -a su consideración- comporta un retardo injustificado frente a una orden judicial que procura salvaguardar la salud y vida del accionante.
Solicitó amparar sus derechos a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social; en consecuencia, que se ordene al JUZGADO 1° EPMSPY (sic) dar cumplimiento inmediato a la orden contenida en el auto del 18 de junio de 2025, para que se proceda con el traslado inmediato. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió el amparo respecto de los derechos a la salud y a la vida de Iduar Realpe Enríquez.
Sostuvo que, la desatención de la orden emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 18 de junio de 2025 -mediante la cual sustituyó la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la internación en un centro hospitalario-, consistente en que el INPEC, el centro carcelario en donde se encuentra recluido el accionante, la USPEC, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y la UT Medisalud Integral PPL, de manera armónica y en el marco de sus competencias, adelantaran las gestiones de rigor para trasladar al actor a un centro hospitalario, comprometía directamente sus derechos fundamentales.
En esa línea, aunque recordó que corresponde a los jueces velar por el cumplimiento de sus providencias, precisó que la ejecución material de la aludida orden judicial excedía esa órbita y estaba íntimamente ligada a la protección de las prerrogativas fundamentales del actor, en tanto las afecciones en su salud hacían incompatible su permanencia en el centro carcelario, por lo que resultaba procedente la intervención del juez constitucional.
Indicó del análisis probatorio, tanto el juzgado accionado, como el establecimiento carcelario y el INPEC, habían adelantado actuaciones orientadas a materializar la orden, entre ellas, múltiples requerimientos a la USPEC, a la Fiduprevisora S.A. y a la UT Medisalud Integral PPL, sin obtener respuesta efectiva. Lo anterior reveló que la situación quedó estancada por la falta de disposición de un centro hospitalario por parte de la UT Medisalud Integral PPL, sin que ello eximiera de responsabilidad a las demás entidades vinculadas, obligadas a ejercer supervisión, vigilancia y control sobre los contratos destinados a garantizar la atención médica de la población privada de la libertad.
En este contexto, el Tribunal a quo señaló que el sistema de salud para las personas privadas de la libertad exige la actuación coordinada de varios actores: la USPEC, como diseñadora e implementadora del modelo de atención; el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, encargado de administrar los recursos y celebrar los contratos; los operadores como la UT Medisalud Integral PPL, responsables de prestar el servicio directo y gestionar traslados; y el INPEC, que debe garantizar la atención intramural y de urgencias.
La omisión de cualquiera de ellos, como ocurrió en este caso, afecta la eficacia del sistema y repercute en el goce de los derechos fundamentales. Por manera que, constatada la omisión de la UT Medisalud Integral PPL y la falta de eficacia de las demás entidades en su conjunto, para dar cumplimiento efectivo a lo ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en auto del 18 de junio de 2025, consideró indispensable que interviniera el juez de tutela para remover las causas de la vulneración y asegurar la protección de los derechos del actor.
En ese sentido, concedió el amparo y, consecuentemente, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la UT MEDISALUD INTEGRAL PPL que, dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a determinar un centro hospitalario donde el accionante cumplirá su reclusión hospitalaria en los términos señalados por el juzgado que vigila su pena; seguido a ello, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, la USPEC y la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN deberán coordinar armónicamente y efectuar el traslado, instalación e internamiento del señor IDUAR REALPE ENRÍQUEZ en ese centro médico, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión IMPUGNACIÓN El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por Fiduprevisora S.A., adujo que la orden impartida en el fallo impugnado desborda la órbita de su competencia. En primer lugar, señaló que dentro de su estructura organizacional carece de competencia para autorizar o designar un « centro de reclusión hospitalario », ya que en Colombia no existen actualmente establecimientos de esta naturaleza a cargo del INPEC, pese a lo previsto en la Ley 599 de 2000 sobre la sustitución de la pena en reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad.
De allí que la asignación de cupos corresponde exclusivamente al INPEC, y no al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024. Explicó además que el objeto social de esa entidad es de carácter estrictamente financiero, limitándose a contratar los servicios de salud de la población privada de la libertad y realizar los pagos derivados de tales prestaciones, sin capacidad jurídica para ordenar u autorizar servicios médicos.
Agregó que los verdaderamente competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados del accionante son la UT Temporal Medisalud Integral PPL y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, en el marco de sus respectivas obligaciones. Por otra parte, la entidad recurrente sostuvo que tampoco existe «criterio médico» vigente realizado al actor que soporte la pertinencia de una « internación hospitalaria intramural », pues este solamente tiene una de carácter ambulatorio.
En ese sentido, la permanencia del paciente en una institución hospitalaria de segundo o tercer nivel obedece únicamente a las órdenes de los médicos tratantes; pero, ante la ausencia de una orden en tal sentido, resulta improcedente exigir una hospitalización. En ese sentido, solicitó, como primera medida, « declarar la carencia actual de objeto » por cuanto el actor no requiere internación hospitalaria; y, de manera subsidiaria, modificar el fallo impugnado para, en su lugar, precisar que el cumplimiento de las órdenes impuestas en el fallo impugnado se encuentran a cargo de UT Temporal Medisalud Integral PPL y de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al ordenar al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, cuya vocera es Fiduprevisora S.A. que, de manera armónica y coordinada con la USPEC y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, adelante las gestiones pertinentes para trasladar a Iduar Realpe Enríquez al centro hospitalario designado por la UT Medisalud Integral PPL para el cumplimiento de la reclusión hospitalaria ordenada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en auto del 18 de junio de 2025. 4.
De las funciones armónicas y coordinadas en la garantía del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en la modalidad extramural. De acuerdo con lo señalado en la providencia CSJ STP2313-2024, las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, están sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos.
La relación se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)» (CC T-058/2023).
En tal línea se ha considerado[footnoteRef:1] de tiempo atrás que, mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos[footnoteRef:2], ii) restringidos o limitados[footnoteRef:3], al paso que otros son iii) intocables[footnoteRef:4] y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables. [1: CC SU-122/2022, entre otras.] [2: «(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta.
En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados.».] [3: «(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado.
En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.».] [4: «(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable.
En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros.»] De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. Es así como la Corte Constitucional, de manera pacífica[footnoteRef:5], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:6], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad. [5: CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras.] [6: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.] Para cumplir tal propósito, el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con la USPEC, deben diseñar un modelo de atención en salud integral y diferenciado en orden a garantizar dicho servicio médico de manera intramural y extramural, y con una política de atención primaria en salud.
En desarrollo de dichas disposiciones legales, mediante el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con dependencia patrimonial, contable y estadística y cuyos recursos deben ser asumidos y administrados por la entidad fiduciaria que contrate la USPEC.
En ese orden, la USPEC adjudicó la administración del Fondo al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024, conformado por la Fiduciaria La Previsora S.A., con quien el 1º de mayo de 2024 suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 158[footnoteRef:7]. El objeto de dicho contrato establece de forma expresa que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, entregados al Consorcio por parte de la USPEC, deberán destinarse única y exclusivamente a garantizar la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de la población privada de la libertad, mediante la suscripción de contratos con las EPS e IPS correspondientes. [7: Expediente de tutela.
Archivo 0008RptaInpec. ] El contrato de fiducia mercantil establece dentro de sus consideraciones generales que la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024 deberán crear un Manual Técnico Administrativo para la prestación efectiva del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, el cual cobró vigencia a partir del 1º de mayo de 2024, y allí se delegaron las funciones administrativas que de manera armónica y coordinada el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y el INPEC, por medio de sus funcionarios, ubicados éstos en cada uno de los centros penitenciarios, deberán prestar la atención en salud a la población privada de la libertad, en la modalidad intramural y extramural.
En lo que respecta a la segunda de dichas modalidades, conforme a lo previsto en el Decreto 2245 de 2015 y en el artículo 8.5.3 del Manual Técnico Administrativo citado, la atención corresponde a la brindada a los internos fuera de los centros de reclusión, cuando no es posible prestarla al interior del establecimiento, bien sea por limitaciones o insuficiencia en su capacidad instalada, por la complejidad del tratamiento o procedimiento requerido, o por la necesidad de hospitalización en casos de enfermedad grave, siempre que el operador judicial haya dispuesto la sustitución de la detención preventiva o de la pena de prisión por la reclusión en un establecimiento de esa naturaleza.
Conforme con lo expuesto, el modelo de atención en salud de la población privada de la libertad exige la intervención de diversas entidades, cuya actuación coordinada resulta indispensable para garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos. En ese marco, cada una de ellas, dentro de sus respectivas competencias, tiene el deber de asegurar la materialización de los principios que orientan el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. 5.Del caso concreto.
En el caso materia de análisis, se tiene que Iduar Realpe Enríquez a través de agente oficioso promovió acción de tutela para lograr la materialización de la orden impartida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en auto del 18 de junio de 2025, mediante la cual dispuso:
TERCERO: CONCEDER al sentenciado IDUAR REALPE ENRIQUEZ identificado con (…), la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural, POR LA PRISIÓN O RECLUSIÓN HOSPITALARIA, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. (…)
CUARTO: Para materializar lo dispuesto en el numeral tercero de este auto, el INPEC, la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN, CAUCA, en coordinación con las entidades y operadores encargados de suministrar el servicio de salud servicio (sic) a la población carcelaria: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC);
FONDO DE SALUD FIDECOMISO PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024; FIDUREVISORA S.A. y UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL, INFORMARAN al Juzgado el CENTRO HOSPITALARIO al cual va a ser trasladado el interno IDUAR REALPE ENRÍQUEZ, para emitir los oficios y comunicaciones correspondientes con tal propósito. La CUSTODIA y VIGILANCIA del sentenciado seguirá estando a cargo del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN, CAUCA.
Ante la existencia de tal orden y la ausencia de su materialización, el Tribunal a quo amparó los derechos a la vida y salud y, en ese sentido, ordenó que las autoridades que conforman el Sistema Penitenciario y Carcelario, entre ellas el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por Fiduprevisora S.A., de manera articulada y obrando en el marco de las competencias legales asignadas, adelantara las gestiones pertinentes para trasladar a Iduar Realpe Enríquez al centro hospitalario designado por la UT Medisalud Integral PPL para el cumplimiento de la reclusión hospitalaria ordenada por el citado juzgado ejecutor.
En ese contexto y de cara a la especial relación de sujeción existente entre los internos y el Estado, para la Sala resultó acertada la protección de las prerrogativas constitucionales del demandante y los mandatos judiciales adoptados en primera instancia para contrarrestar esa vulneración. Incluso, las órdenes impartidas, pues éstas se enmarcan en las consideraciones efectuadas en el acápite anterior, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales que integran la estructura encargada de la custodia y la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa.
Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el Tribunal a quo, ya que finalmente, le asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la materialización de las medidas que propenden por el derecho que le asiste a Realpe Enríquez. Lo anterior, máxime cuando, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 8.5.3. del precitado Manual Técnico Administrativo, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por Fiduprevisora S.A., le corresponde adelantar las gestiones de rigor para que al accionante, a través de las IPS adscritas, una vez asignado el cupo hospitalario, se le traslade e interne en el centro médico y, de esa manera, se cumpla lo ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en auto del 18 de junio de 2025, precisamente, por ser la entidad encargada de «contratar la red de prestadores de servicios de salud georreferenciada en relación con los establecimientos de reclusión, de manera que se optimice el recurso financiero, humano y logístico que implica el traslado de las PPL a las IPS», así como de, «garantizar la contratación y conformación de una red de prestadores de servicios de salud externos y complementarios que incluya todos los niveles de atención y el servicio de ambulancias».
Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la parte censora, que se deban desbordar las funciones y competencias que le fueron asignadas por el ordenamiento jurídico, pues la fórmula utilizada para modular las órdenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de manera coordinada o mancomunadamente, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las competencias de cada uno los involucrados, a fin de garantizar la asignación del cupo hospitalario y, con ello, el traslado del accionante al centro hospitalario para el cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en proveído del 18 de junio de 2025.
Ello, sin que sea de recibo el argumento de la entidad impugnante, en el sentido de condicionar el cumplimiento de la orden judicial a la existencia de una valoración médica adicional que justifique la pertinencia de la internación hospitalaria del accionante, pues, como ya se anotó, la medida de reclusión hospitalaria no proviene de un dictamen médico ordinario alguno, sino de un mandato judicial expreso proferido por el precitado juzgado ejecutor, decisión que reviste fuerza obligatoria y cuyo acatamiento es de estricto cumplimiento por parte de las entidades llamadas a su ejecución. Pretender supeditar la materialización de dicho mandato a una nueva evaluación médica implica desnaturalizar el alcance de las competencias atribuidas al juez de ejecución de penas, autoridad que ya valoró la incompatibilidad entre el estado de salud del interno y su permanencia en el centro carcelario. 6.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2