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STP15036-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2024

CUI 54001220400020240042001 Tutela 2ª Instancia No. 140683 JACINTO RUIZ VILLAMIZAR DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15036-2024 Radicación n° 140683 Acta 264 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JACINTO BADILLO BONILLA, por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 20 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente quebrantadas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Cúcuta.

Al trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta, así como a las partes intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 17 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a JACINTO RUIZ VILLAMIZAR como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado - pertenecer a la fuerza pública (soldado profesional)-, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concusión, a la pena de 70 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional solicitada por la defensa.

En consecuencia, dispuso oficiar al INPEC para que fuera trasladado del lugar de residencia a un establecimiento de reclusión. Actualmente cuenta con orden de captura vigente. Contra dicha decisión no se interpuso recurso. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien mediante auto de 12 de agosto de 2024 avocó el conocimiento y dispuso requerir al INPEC para que efectuara el traslado de JACINTO RUIZ VILLAMIZAR a un establecimiento de reclusión. Con ocasión de la petición de libertad por pena cumplida elevada por la defensa, mediante auto separado de la misma fecha, el citado juzgado dispuso oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta con el fin de obtener el reporte de las visitas realizadas durante la permanencia en detención domiciliaria e informar las razones por las cuales no ha sido trasladado a establecimiento de reclusión para cumplir la pena intramural.

Mediante auto de 14 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la libertad por pena cumplida. Ello con fundamento en que, de acuerdo con la información de visitas domiciliarias, contenida en la cartilla biográfica, el de 9 de mayo de 2019 no se logró la ubicación del inmueble y el 20 de agosto de 2019, reporta como no encontrado en el lugar de domicilio.

Sin embargo, ordenó requerir al mencionado establecimiento de reclusión, los informes de las dos visitas reportadas en la cartilla biográfica. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación. Para tal efecto, el expediente fue remitido inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante providencia de 18 de octubre de 2024 se inhibió de conocer por falta de competencia y ordenó remitir la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

Concomitantemente, en auto de 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta reiteró la orden de requerir al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, los informes de las dos visitas reportadas en la cartilla biográfica. JACINTO RUIZ VILLAMIZAR acude a la acción de tutela inconforme con: i) Algunas actuaciones al interior del proceso penal.

Puntualmente, refiere que, en la audiencia de formulación de imputación le endilgaron cargos por los delitos de concierto para delinquir y concusión. Sin embargo, aun cuando mantuvo los mismos hechos, en el escrito de acusación adicionó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Estima que dicho actuar desconoce el principio de congruencia. Señala, no existía material probatorio mínimo para endilgarle la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, por ende, pese a la celebración del preacuerdo, no había lugar a emitir condena por este delito. ii) La actuación adelantada en punto a la libertad por pena cumplida.

Considera que, desde la fecha de emisión de la sentencia condenatoria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta debió concederla de oficio. De otra parte, refiere inconformidad con la providencia de 14 de agosto de 2024, mediante la cual, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la solicitud de libertad por pena cumplida, elevada por la defensa y reiteró la orden de captura.

Aduce que, para la fecha de emisión de la sentencia condenatoria, se encontraba en detención domiciliaria y, por ende, debía contabilizarse todo el tiempo que permaneció en dicha condición. Por otro lado, indica que la decisión en mención se fundamentó en unas anotaciones contenidas en la cartilla biográfica que remitió el establecimiento carcelario, respecto de presuntas visitas efectuadas al domicilio, siendo que, ello no es suficiente, pues dicho estudio debe efectuarse con base en los informes que formalmente debe rendir el INPEC.

Finalmente, señala que, dicha determinación se adoptó sin correr previamente el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.

La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.] DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En relación con las actuaciones adelantadas durante la fase del juicio, que culminó con la celebración de preacuerdo y sentencia condenatoria, estimó que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso.

Sin embargo, no advirtió alguna irregularidad que amerite intervención extraordinaria. En torno a la libertad por pena cumplida, adujo se trata de una actuación en curso, por cuanto contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, pendiente de ser definido por al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Cúcuta.

PRETENSIONES La parte actora plantea las siguientes: “Con relación a la sentencia de preacuerdo proferida por la jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, solicito ordenar se decrete la nulidad de tal decisión por ser violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Subsidiariamente, y con relación a la fase de ejecución de penas, se solicita se decrete que la pena impuesta al señor Jacinto RUIZ VILLAMIZAR se encuentra cumplida.

DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda su disenso en el tema de la libertad por pena cumplida. Estima claro que, JACINTO RUIZ VILLAMIZAR estuvo privado de la libertad desde el 19 de abril de 2017 y, por ende, para la fecha de emisión de la sentencia - 17 de julio de 2024- ya había cumplido la pena de 70 meses de prisión impuesta. Insiste en la postura de que no existe informe del INPEC de visita al domicilio y no haber sido encontrado “con la constancia que se hubieran realizado infructuosamente diligencias para localizarlo: llamada telefónica, indagación con los habitantes de la casa o con el vecindario, fotografías de su vivienda que sirvan como respaldo a la visita efectiva, etc”.

Además que, tampoco obra algún informe o investigación alguna “que indique que el señor Jacinto RUIZ VILLAMIZAR hubiera incurrido en otra conducta punible, contravención, se le hubiera impuesto sanción administrativa por parte de las autoridades municipales o departamentales, o se hubiera reportado que se le hubiera visto en la calle, o que se supiera del consumo de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas”.

Y, por ende, no existe documento en el expediente que “lleve a pensar, o tan siquiera a sospechar, que el tiempo de detención del señor Jacinto RUIZ VILLAMIZAR había sufrido alguna interrupción, que era el punto en cuestión”. Refiere que, de haber existido algún informe de incumplimiento, debió correr el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2024, establecido para “revocar cualquier beneficio”.

Indica que, prueba de que no existen informes por parte del INPEC, es que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en auto de 16 de septiembre de 2024, reiteró la orden contenida en la decisión de 14 de agosto de 2024 de requerir al INPEC los informes de visita domiciliaria, con la prevención de compulsar copias en caso de no atenderse la solicitud.

Finalmente, plantea inconformidad con que, el recurso de apelación contra la providencia que negó la libertad por pena cumplida haya sido concedido por el juzgado de ejecución de penas ante el juzgado de conocimiento y no ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, son dos los escenarios constitucionales planteados inicialmente en la demanda de tutela.

Sin embargo, comoquiera que la parte actora discute en la impugnación únicamente el relacionado con la libertad por pena cumplida, será este tema el que se abordará en esta sede. Se anticipa, la Sala comparte la decisión de improcedencia de la acción de tutela, adoptada por el A-quo, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a exponerse.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3].

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:4] y específicos[footnoteRef:5]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [5: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.

Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:6]. [6: CC.

ST-418/03] En el presente asunto, existe una actuación en curso, por cuanto, contra la providencia de 14 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que cuestiona el accionante, la defensa interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente para su definición, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

En este punto, es importante puntualizar al accionante que, para efectos de desatar el recurso de apelación, el expediente fue remitido inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante providencia de 18 de octubre de 2024, ordenó remitir el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por competencia. Conforme la actualización de información obtenida durante este trámite de impugnación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta recibió el expediente el 22 de octubre de 2024 y se encuentra pendiente para su definición. En el anterior contexto, no es posible, entrar a definir por esta vía preferente la procedencia o no de la libertad por pena cumplida, ni los argumentos del juzgado de ejecución de penas.

Tampoco sería viable una intervención por vía del perjuicio irremediable, por cuanto más allá de las consecuencias que impone la existencia de una orden de captura, lo cierto es que, en las actuales condiciones tiene origen en la sentencia condenatoria emitida contra JACINTO RUIZ VILLAMIZAR. Y el debate sobre el tiempo que debe tenerse como de cumplimiento de la misma, es un tema que está siendo definido ante el juez natural.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16