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STP15034-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1142 de 2016Decreto 1965 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 101178 Brandon Stiven García Holguín PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15034-2018 Radicación n°. 101178 Acta 381 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la EPS SANITAS y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, contra el fallo proferido el 27 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA DE CALI, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Señaló el demandante BRANDON STIVEN GARCÍA HOLGUÍN que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Villahermosa de Cali, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad en mención. Adujo que al interior de dicho centro carcelario sufrió un atentado contra su vida que le ocasionó un trauma craneoencefálico, por lo que estuvo varios días hospitalizado.

Afirmó que devuelto al centro de reclusión ha presentado fuertes dolores de cabeza y pérdida del sentido, por lo que solicitó al Establecimiento Carcelario, al juez ejecutor y a la EPS Sanitas a la que se encuentra afiliado, que se le programara cita médica para tratar sus dolencias, sin haber recibido atención médica. En ese contexto, impetró el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna y en consecuencia, que se ordenara su traslado a una cita médica para ser valorado.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió la protección solicitada, al considerar que las accionadas no acreditaron haber prestado los servicios médicos prescritos por el médico tratante, ni realizado las remisiones a las especialidades señaladas por el Instituto de Medicina Legal, con lo que se encuentran afectados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física.

Como consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al Consorcio PPL en consenso con el área de salud de la cárcel Villahermosa de Cali y la EPS SANITAS, suministren, si aún no lo han hecho, en forma inmediata, el medicamento Naproxeno Tab-250 mg, una tableta cada 12 horas por 5 días, en un total de 10 tabletas, (FL77), igualmente, se ordene la remisión inmediata por urgencias para toma de estudios, definir diagnóstico y conducta del paciente y se otorgue un tratamiento integral, por medio del cual se garantice la autorización y materialización de los tratamientos, procedimientos, medicamentos, insumos, etc., que ordenen los médicos tratantes, conforme las patologías que se determinen y que requiera su prestación fuera de la cárcel.

TERCERO: ORDENAR al Consorcio PPL en consenso con el área de salud de la cárcel Villahermosa de Cali y la entidad prestadora de servicios de salud con la que se contrate, que se realice valoración por especialidad de neurología y psiquiatría y la toma de estudio radiográfico con su respectiva lectura, tal como lo ordena el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, además, de garantizar la prestación del servicio de salud que dentro del establecimiento carcelario requiera el interno.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), que adelante las actuaciones administrativas de vigilancia y control ante el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL con el fin que, de manera coordinada, se logre materializar la atención en salud que requiere el interno.

QUINTO: ORDENAR a la Dirección del Centro Carcelario de Villahermosa, realizar las gestiones correspondientes, para garantizar los traslados y remisiones a citas, exámenes y procedimientos médicos que le fueren ordenados al accionante por parte de los médicos tratantes.

SEXTO: COMPULSAR COPIAS DISCIPLINARIAS con destino a la dirección regional occidente del INPEC y a la Dirección General, para que se adopten las investigaciones pertinentes, en aras de establecer su se ha omitido algún deber al no haber puesto de presente el hecho ocurrido en mayo de 2017, con el interno García Holguín.

SÉPTIMO: COMPULSAR COPIAS PENALES a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue los hechos en los que fue atacado el accionante y se le previene, específicamente a la Fiscalía que se asignada para el caso, para que en cumplimiento de sus competencias, agilice la investigación y adopte las medidas de protección que considere necesarias para el cuidado de la integridad física del señor Brandon Stiven García Holguín. LA IMPUGNACIÓN 1.

Fue presentada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien señaló que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo en la EPS Sanitas y que la entidad que representa no presta los servicios médicos, pues actúa como administrador de los recursos del patrimonio autónomo, por lo que le corresponde a dicha EPS, prestar los servicios correspondientes.

Por lo anterior, solicitó modificar el fallo impugnado en el sentido de desvincular a dicho consorcio y requerir a la aludida EPS para que brinde la atención que necesita el actor. 2. El administrador de la EPS Sanitas en calidad de recurrente, solicitó revocar la orden de brindar tratamiento integral al accionante, por cuanto le ha suministrado los servicios de salud que ha requerido y se trata de situaciones futuras e inciertas.

De otro lado, indicó que en el evento en que no se accediera a dicha pretensión, se adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de facultar a la EPS para solicitar ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adress (extinto Fosyga) en un término perentorio, el recobro del 100% del valor del tratamiento integral y los servicios No pos y que la orden se limite a la patología que padece el actor de « fracturas múltiples que comprometen el cráneo y los huesos de la cara».

Lo anterior, debido a que de acuerdo con lo señalado en la resolución 458 de 2013, el recobro procede únicamente cuando en los fallos de tutela se faculta a la EPS, pues de lo contrario no podría realizarlo. 3. Mediante escrito allegado a esta Corporación, el administrador de la EPS Sanitas informó que en cumplimiento a la orden constitucional, le prestó al accionante los servicios de consulta por medicina general, entregó el medicamento naproxeno y se programó cita de control para el 5 de octubre del año en curso y continuara autorizando los servicios de salud que prescriba el médico tratante en observancia al tratamiento integral otorgado. 4.

Por su parte, el coordinador del grupo de tutelas del Inpec allegó copia de la comunicación emitida por el Director Regional Occidente con destino al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, en el que informa la orden de tutela y pide realizar las acciones tendientes para su cumplimiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Teniendo en consideración las impugnaciones presentadas, la Sala las analizará de manera separada. 1. Del Consorcio PPL 2017. En el presente evento, el apoderado judicial del Consorcio PPL 2017 señaló en lo sustancial, que correspondía a la EPS Sanitas, a la que se encuentra afiliado el accionante, prestar los servicios de salud que BRANDON STIVEN GARCÍA HOLGUÍN necesita.

Sobre el particular, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Además, en dicha resolución se estableció que cada establecimiento de reclusión debe contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar «las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los crónicos para evitar complicaciones».

En desarrollo de las mencionadas facultades, la Unidad en mención, suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., a quienes les fueron asignadas entre otras obligaciones, la de «garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, a la PPL [Población Privada de la Libertad] […].

Por su parte, el Decreto 1142 de 2016, que modificó el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1965 de 2015, estableció: La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.

Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado: con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

Aclarado lo anterior, considera la Sala, acorde con la primera instancia, que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 sí debe hacer parte de la presente actuación y de la orden constitucional. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que BRANDON STIVEN GARCÍA HOLGUÍN se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, entidad que debe suministrar los servicios de salud; atendiendo la situación especial que presenta el actor, vale decir, que se encuentra privado de la libertad en un establecimiento carcelario, la atención primaria que requiera se le debe garantizar al interior de este, y, en esa medida corresponde al Consorcio PPL2017 cubrirla.

A lo anterior se suma que en el evento de que GARCÍA HOLGUÍN por alguna circunstancia no pueda continuar en el régimen contributivo, le corresponde al Consorcio PPL 2017, asumir todo lo correspondiente para garantizar la prestación de los servicios de salud del aludido interno. Así las cosas, no es procedente acceder a las pretensiones del recurrente y por ello, no se desvinculara del trámite constitucional. 2.

De la EPS Sanitas. 2.1. Del Tratamiento integral. Frente al tratamiento integral ordenado por la primera instancia, indicó el administrador de la EPS Sanitas que no era procedente su otorgamiento, pues se trataba de órdenes futuras e inciertas. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud».

Ahora, sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, indicó: “ No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento.

Y específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.” (Subrayas fuera de texto). En el caso objeto de análisis resulta claro que el accionante BRANDON STIVEN GARCÍA HOLGUÍN requiere tratamiento integral para la patología de «fracturas múltiples que comprometen el cráneo y los huesos de la cara» dictaminada y la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dicha afección requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, máxime que se trata de una persona privada de la libertad.

Así las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la salud del accionante, pues debió acudir a la acción constitucional en procura de que se le brindaran los servicios de salud que requiere, resultaba procedente la concesión del tratamiento integral, por lo que razón le asistió a la primera instancia al concederlo. No obstante, se aclarará el fallo impugnado, acorde con lo solicitado por el administrador de la EPS Sanitas, en el sentido de indicar que el tratamiento integral otorgado por la primera instancia se concede para la patología de «fracturas múltiples que comprometen el cráneo y los huesos de la cara», que le fue dictaminada a BRANDON STIVEN GARCÍA HOLGUÍN, pues la primera instancia no indicó frente a que afectación lo otorgaba. 2.2.

Del recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación con dicho aspecto, señaló el impugnante – administrador de la EPS Sanitas-, que el fallo de primera instancia se debe adicionar, en el sentido de facultar a dicha EPS para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, antes Fosyga, en el 100% de los medicamentos y suministros no incluidos en el plan obligatorio de Salud y en un término perentorio, para que se hiciera efectivo, de conformidad con lo establecido en la resolución 458 de 2013.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que en la mencionada resolución en su artículo 5° establecía los requisitos para los recobros originados en fallos de tutela, entre los que se indicaban que se debían anexar, entre otros, « el fallo de tutela, el cual deberá presentarse en copia íntegra, legible, con el número del proceso, el nombre de la autoridad judicial, conforme a la base de datos del Consejo Superior de la judicatura, nombre, tipo y número identificación del usuario».

Dicha resolución fue derogada por el artículo 54 de la resolución 5395 de 2013, la que a su vez fue derogada por el artículo 94 de la resolución 3951 del 31 de agosto de 2016, vigente actualmente. Este último acto administrativo, establece en su artículo 37, los documentos e información específica exigidos para las solicitudes de recobro/cobro originadas en fallos de tutela, vale decir: 1.

El número de prescripción generado por el aplicativo de reporte que soporta la presentación de la solicitud de recobro. Cuando por circunstancias ajenas a la entidad recobrante no sea posible aportar el fallo de tutela o éste se encuentre ilegible o incompleto, dicha entidad podrá presentar otras providencias judiciales que se hayan emitido en la actuación, tales como las que se profieren en incidentes de desacato, medidas provisionales, aclaraciones o modificaciones del fallo.

Asimismo, podrá presentar notificaciones y requerimientos suscritos por el secretario del correspondiente despacho judicial. En todos los casos, los documentos que se aporten deberán contener como mínimo (i) la parte resolutiva, (ii) la autoridad judicial que lo profirió y (Di) el número del proceso. Adicionalmente, deberá aportarse certificación del representante legal donde manifieste las circunstancias que le impiden aportar el fallo de tutela completo o legible, según el caso, manifestación que se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. 2.

Copia completa y legible del fallo de tutela, con el nombre de la autoridad judicial y el nombre o identificación del afiliado. 3. Registro de información en el archivo (TXT) que soporta la presentación de solicitudes de recobro, para el tipo de radicación, teniendo en cuenta (si se trata de medicamento o de un procedimiento) 4. Evidencia de la entrega del servicio o de la tecnología en salud no cubierta por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. 5.

Cuando el servicio o la tecnología en salud no cubierta por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC sea ordenada por fallo de tutela la entidad recobrante deberá presentar la justificación de la necesidad médica de la tecnología en salud o servicio solicitado, que corresponderá siempre y en cualquier caso a la condición clínico patológica del paciente, la cual deberá reportarse por un médico de la entidad recobrante en el aplicativo de que trata el artículo 5 de la presente resolución. Tratándose de tecnologías en salud o servicios sucesivos, además de lo previsto en el inciso anterior, se deberá indicar la frecuencia de uso, cantidad autorizada y tiempo total autorizado.

Parágrafo. Para solicitudes de recobro originadas en un mismo fallo de tutela, se deberá relacionar en el archivo (TXT) que soporta su presentación, el número inicial único de radicación del recobro en el cual se anexó la copia completa y legible del fallo de tutela. Ahora, revisados dichos requisitos no se advierte, contrario a lo manifestado por el recurrente que se exija que en el fallo de tutela se debe facultar a la EPS para que proceda el recobro, pues lo único que se indica es que se debe presentar el fallo de tutela y en caso de que no se cuente con aquel o esté ilegible puede aportar otros documentos como se señaló en precedencia. Así las cosas, no hay lugar a conceder lo solicitado por el administrador de la EPS Sanitas, toda vez que la resolución en la que fundó la impugnación se encuentra derogada y la normatividad actual, no exige el requisito que echó de menos el recurrente.

En ese orden, lo procedente es confirmar la decisión impugnada en lo que fue objeto de apelación, con la aclaración señalada en el acápite 2.1, de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

ACLARAR el fallo impugnado, en el sentido de indicar que el tratamiento integral otorgado por la primera instancia se concede para la patología de «fracturas múltiples que comprometen el cráneo y los huesos de la cara», que le fue dictaminada a BRANDON STIVEN GARCÍA HOLGUÍN. 2°. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 183 y ss del cuaderno 1 de primera instancia. � Folio 257 y ss del cuaderno 1 de primera instancia. � Folio 266 y ss ibídem. � Folio 5 del cuaderno de la Corte. � Folio 9 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 29 del cuaderno de primera instancia. � CC T- 127 de 2016. � Folio 275 del cuaderno 1 de primera instancia. � Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008.

MP. Jaime Córdoba Triviño y T-048 de 7 de febrero de 2012 M.P Juan Carlos Henao Pérez en la que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema � El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2000/T-179-00.rtf" �T-179/00�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2001/T-133-01.rtf" �T-133/01�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2001/C-674-01.rtf" �C-674/01�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2003/T-111-03.rtf" �T-111/03�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2003/T-319-03.rtf" �T-319/03�, T-136/04, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2004/C-760-04.rtf" �C-760/04�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2005/T-719-05.rtf" �T-719/05�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2005/T-965-05.rtf" �T-965/05�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2006/T-062-06.rtf" �T-062/06�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2006/T-282-06.rtf" �T-282/06�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2006/T-518-06.rtf" �T-518/06�, T-492-07, T-597-07 entre otras. � C.C. ST-136 de 2004.

El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante. � Folio 275 del cuaderno 1 de primera instancia. � Obrante a folio 183 y ss del cuaderno 1 de primera instancia. 1 19