Tutela 2ª Instancia Radicación N.˚ 101.201 Amalia Peralta Cruz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15033-2018 Radicación No.: 101.201 Acta No. 381 Bogotá. D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ─Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial─, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por AMALIA PERALTA CRUZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA.
Al trámite fueron vinculadas la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La accionante instauró amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, vivienda digna, igualdad, vida digna y de propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que su padre Luis Alberto Peralta era propietario de la casa ubicada en el municipio de Fusagasugá, con nomenclatura calle 1 No. 3-46, escritura pública 1564 de 18 de noviembre de 1963y matrícula inmobiliaria 157-104696; que después de varios años, cuando se pretendía realizar un negocio con dicho predio, se encontró que tiene una medida cautelar del año 1962, ordenada por el Juzgado Civil de Menores de Bogotá, mediante oficio No. 676 del 13 de abril de 1962 (embargo de alimentos), por una demanda de Isabelina Bermúdez contra Ramón García, de los cuales, realizó investigaciones y le dijeron que son personas que ya fallecieron.
Indicó que el 30 de abril de 2013, radicó derecho de petición ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, en el que solicitó que se levantara la medida cautelar mencionada, con el argumento que la acción civil contaba con más de 50 años, así que se encontraba prescrita; oportunidad en la que se contestó que «el registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se presente prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa».
Manifestó que, con fecha 5 de noviembre de 2015, su padre interpuso derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó se le aclarara cuál juzgado o cual despacho reemplazó al Juzgado Civil de Menores de Bogotá que existía el 13 de abril de 1963 y que hubiese proseguido con los procesos. Sin embargo no ha obtenido respuesta por parte de esa entidad.
Expuso que, el 6 de mayo de 2016, el INPEC con relación a la solicitud de desarchivo del proceso, le indicó que «al realizar la búsqueda del mismo en la base de datos de los procesos que tiene bajo custodia el INPEC del archivo judicial que se encuentra en la zona de Montevideo, NO fue encontrado el proceso solicitado. El INPEC tiene bajo su custodia procesos de los años 1940 a 1992, que es importante aclarar que en los años anteriores al 2007, se hicieron varios traslados de bodega, al parecer muchos expedientes se perdieron como consta en el acta 001 de 15 de junio de 2007 que registra “…ante las continuas inundaciones presentadas en el sótano del archivo judicial de Paloquemao.
Se observa pérdida total de aproximadamente un 30% de documentación del archivo que allí se conserva”», desconociendo si el proceso solicitado se encontraba en custodia de dicha institución. Que, con fecha 27 de enero de 2017, interpuso peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, frente a la primera autoridad, con el fin de que se asignara juez para resolver el levantamiento de la medida cautelar, como la correspondiente cancelación 002 que aparece en el folio de matrícula 157-104696 por el desconocimiento de no existir archivo y, a la segunda, la cancelación de la anotación 002 que aparecía en dicho predio.
De lo anterior, asevero que el 30 de enero de 2017, la Oficina de Instrumentos Públicos, adujo estarse a lo resuelto en el oficio DESP136 de 17 de mayo de 2013 y el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta. Resaltó que con independencia de si las partes de dicho proceso sobreviven o no, cualquier medida cautelar en un predio de 55 años no puede estar vigente y que al no existir archivo de esa época donde ubicar el proceso, mantener la medida afecta los derechos involucrados en el inmueble.
Así las cosas, solicitó que se ordene a la entidad accionada levantar la medida cautelar y la correspondiente cancelación de la anotación 002 que aparece en el folio de matrícula 157-104696, en relación con el predio ubicado en la Calle 1 No. 3-46 del Municipio de Fusagasugá y que «consigan una medida cautelar de embargo de alimentos de un juzgado civil de menores de Bogotá, sin número –con oficio del 13 de abril de 1962.
Levantamiento que es requerido de manera urgente que afecta el predio para que surta la sucesión que en la actualidad impide ejercer el derecho a la propiedad (…)» EL FALLO IMPUGNADO Tras realizar un recuento de los elementos del derecho de petición y los medios de convicción aportados al expediente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia halló acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de PERALTA CRUZ.
Por tal motivo resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición solicitado en la presente acción de tutela por Amalia Peralta Cruz contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, respondan de manera clara y congruente la solicitud elevada por Amalia Peralta Cruz, el 27 de enero de 2017, entregada por correo certificado, el 28 de enero del mismo año.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Consejo Superior de la Judicatura —Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial—, manifestó su inconformidad en punto a la falta de legitimidad por activa, pues la entidad obligada a dar respuesta es la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá-Cundinamarca, quien no fue vinculada al trámite, pese a que descorrió el traslado dentro de esta acción constitucional.
Esgrimió que en aras de preservar el derecho fundamental de petición y en cumplimiento de lo ordenado, dio respuesta mediante oficio OAIO18-665 de 21 de septiembre y requirió vía telefónica a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá – Cundinamarca para que de trámite a lo pedido por la accionante. Por lo tanto, solicitó se vincule a la “Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca”, se modifiquen los numerales primero y segundo del fallo de tutela en el sentido que es esa entidad la obligada a dar respuesta y no el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.
Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. En este caso si bien es cierto, el Magistrado Auxiliar (e) de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, solicita la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, se debe aclarar que la entidad se entiende que integró el contradictorio por pasiva en el trámite constitucional, pues como el mismo funcionario lo advirtió dio respuesta al traslado que se corrió, de donde se concluye entonces que fue debidamente vinculada al litisconsorcio, tanto así que se ejerció el derecho de contradicción y defensa por parte de la Dirección Seccional.
Así las cosas, no se vislumbra falencia alguna dentro del trámite tutelar, respecto de la integración de la litis. 2. En el presente caso, de conformidad con los elementos de prueba, se conoce que AMALIA PERALTA CRUZ presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Administrativa— el 28 de enero de 2017, en ella solicitaba la asignación de un juez para que ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo dispuesta por el Juzgado Civil de Menores de Bogotá en el año 1962, y que aún recae sobre el inmueble ubicado en la Calle 1 N°. 3-46 de Fusagasugá, identificado con matrícula inmobiliaria 157-104696.
Durante el ejercicio del derecho de contradicción, el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Administrativa— indicó que remitió la solicitud de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca pues de conformidad con el numeral 7° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 es el Director Seccional quien debe representar a la Nación —Rama Judicial— en los procesos judiciales, además por cuanto es el superior jerárquico del centro de servicios judiciales y de las oficinas judiciales de reparto y por competencia es la « encargada de suministrar la información acerca del despacho o juzgado que reemplazo al Juzgado Civil de Menores de Bogotá del año 1962» según el Acuerdo 1213 de 2001[footnoteRef:1] [1: Por el cual se derogan los Acuerdos 992 de 2000 y 1159 de 2001, y se crean las Secciones de Archivo Central en los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá.] Además, informó que dentro de sus funciones que están establecidas en el numeral 5° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 están: “Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 5.
Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos”.
(Negrilla fuera de texto) Por su parte el representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca al ejercer su derecho de “defensa y contradicción” explicó que con la expedición de la Constitución de 1991 se crearon el Consejo Superior de la Judicatura cuya función principal es administrar la Rama Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial quien asumió la administración de los despachos judiciales de Bogotá – Cundinamarca.
En cuanto al expediente, manifestó que previo a la proclamación de la Constitución de 1991, la guarda y custodia de los procesos estaba a cargo del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, luego fueron entregados al INPEC, y a la fecha no existe un acta de entrega oficial de éste por parte de esa entidad, por lo que no tiene conocimiento del lugar en el que se encuentra.
Entonces, cierto es que a la fecha se desconoce el paradero del expediente que fue tramitado ante el Juzgado Civil de Menores de Bogotá en el año 1962[footnoteRef:2], y cuál fue la suerte de dicho despacho, lo que resulta contrario a los derechos de la accionante, pues es responsabilidad de la administración de justicia no solo propender por lograr la ubicación del expediente, sino también mantener actualizada la información judicial, en razón a que no es dable que una dependencia judicial desaparezca sin dejar huella de sus actividades, máxime sí, como en el caso bajo estudio, existe un medida cautelar de embargo sobre un inmueble, que afecta el dominio, y que de acuerdo a lo manifestado por quien acciona debe ser levantada, más cuando a la fecha desconoce el paradero del proceso y lo más importante, cuál es la autoridad encargada de adelantar dicho trámite. [2: Según informó la accionante, se trataba de un proceso de embargo de alimentos en la que la demandante era Isabelina Bermúdez y el demandado era García Ramón Liberato.] 3.
En este punto se debe tener en cuenta que de conformidad con el literal b) del artículo 42 el Decreto 1698 de 1965[footnoteRef:3] “Por el cual se reglamenta la forma oportunidad y procedimiento para hacer el reparto de los expedientes, según lo establecido en los Decretos 528, 1356 y 1701 de 1964.”, el Juzgado Civil Menores de Bogotá se convirtió en el Juzgado 1° de Menores de Bogotá. [3: “El actual Juzgado Civil de Menores, será el Juzgado 1o. de Menores y deberá enviar al Juzgado 2o. de Menores aquellos asuntos por razón de los cuales no estén pagando cuotas alimentarias ni se hayan depositado sumas a órdenes del Juzgado.
El actual Juzgado Penal de Menores será el Juzgado 3o. de Menores y someterá a reparto los asuntos que actualmente tramite con el Juzgado 4o. de Menores.”.] Luego mediante Acuerdo PSAA07-3951 expedido el 27 de febrero de 2007[footnoteRef:4] expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:5] el Juzgado 1° de Menores pasó a ser Juzgado 1° Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, pero su carga fue asignada a otros despachos[footnoteRef:6], sin que a la fecha se conozca a cuál de ellos. [4:
ARTÍCULO PRIMERO. - Transformar a partir del 15 de marzo de 2007, los juzgados Primero y Segundo de Menores de Bogotá, Circuito Judicial y Distrito Judicial del mismo nombre, como Juzgados Primero y Segundo Penales para adolescentes de conocimiento de Bogotá, cuyos código de identificación serán 110013118001 y 110013118002, respectivamente, y el Juzgado Quinto de Menores de Bogotá, Circuito Judicial y Distrito Judicial del mismo nombre, transitoriamente, como Juzgado Sexto Penal para adolescentes con función de Control de Garantías, cuyo titular fungirá como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá, con código de identificación 110014071005 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 201 de 1997.] [5: En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la señalada en el numeral 5 del Artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Artículo 166 de la Ley 1098 de 2006 y una vez oído el concepto previo favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y de conformidad con lo aprobado en sesión de la Sala Administrativa del 14 de febrero de 2007.] [6: Acuerdo PSAA07-3951 expedido el 27 de febrero de 2007:
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los procesos que en la actualidad estén conociendo los juzgados Primero, Segundo y Quinto de Menores de Bogotá, en adelante serán atendidos por los juzgados de Menores que no se transforman, por reparto equitativo.] Ahora, teniendo en cuenta que la pretensión principal de AMALIA PERALTA CRUZ es que se asigne un juzgado para adelantar el trámite de levantamiento de medida cautelar, es necesario verificar según la legislación actual quien sería la autoridad judicial competente para decretar el levantamiento del gravamen, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso que reza: LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO.
Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.
Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.
En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares La norma transcrita indica que el levantamiento del embargo o secuestro se lleva a cabo ante “el respectivo juez”, por lo que la pregunta ahora es ¿qué juez actualmente tiene la competencia para adelantar procesos de alimentos?, pues si se recuerda, la accionante indicó en su escrito que la medida que recae sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 157-104696 es “ embargo de alimentos ”.
Con el fin de conocer quién es competente o no para conocer de la actuación, se debe tener presente que de conformidad al numeral 7° del artículo 22 del Código General del Proceso el juez de familia en única instancia es competente para conocer de “ De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.” (negrilla fuera de texto).
Y que el juez de adolescentes con función de conocimiento es competente conforme al artículo 165 del Código de la Infancia y la Adolescencia “del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento”, de donde se puede deducir que ninguno de ellos tendría la competencia para tramitar la solicitud de levantamiento de medida cautelar que pretende la accionante.
Por lo anterior, es necesario acudir a la cláusula general o residual de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, que reza:
ARTÍCULO
15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. De lo anterior, entonces, se puede concluir que en este caso sería competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer del asunto, y concretamente el funcionario encargado de resolver la solicitud seria el juez civil del circuito. 4.
Teniendo en cuenta lo anterior, se comparte la postura acogida por el A quo, en el entendido de reconocer que el hecho de que AMALIA PERALTA CRUZ desconozca el paradero del expediente y cuál es la autoridad judicial competente para ordenar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 157-10496, le genera una afectación, aclarando que no se trata del derecho de petición sino al debido proceso —denominado también derecho de postulación—, pues ha de recordarse que es diferente al derecho de petición en tanto lo reclamado a la autoridad no es el mero suministro de una información sino una gestión propia de sus funciones[footnoteRef:7]. [7: CSJ SPT17385-2016.] De igual manera, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal señaló que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal;
(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». (Negrilla fuera de texto) Entonces, es correcta la afirmación de la Sala de Casación Laboral al indicar que es necesario proteger los derechos de la actora, ante la flagrante incertidumbre sobre cuál es el juzgado o autoridad encargada de tramitar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-104696 desde el año 1962, trámite que de acuerdo al numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso debe adelantar el juzgado que decretó el embargo y que debe ser solicitado por el interesado en el asunto, por ende cobra vigencia la necesidad de que a AMALIA PERALTA CRUZ se le informe con precisión qué juzgado tramitará la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el mencionado inmueble, pues como ya quedó claro, no es posible determinar en este momento qué juzgado asumió la carga laboral del extinto Juzgado Civil de Menores de Bogotá. En ese sentido, hasta que no se asigne un juzgado para que resuelva los efectos definitivos de la medida cautelar de embargo que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-106696 desde el año 1962, no podrá resolverse de fondo la petición de la accionante, y en esa medida deberán destinarse las órdenes constitucionales para zanjar tal situación. 4.
Por consiguiente, la Sala impartirá confirmación al amparo constitucional reclamado, por las consideraciones anteriores; sin embargo, se aclarará que el derecho que se tutela es el debido proceso y no el de petición, y se adicionará el numeral «SEGUNDO» de la sentencia impugnada de cara a zanjar la vulneración, pues si bien la orden de embargo fue dada por el Juzgado Civil de Menores de Bogotá en el año 1962, lo cierto es que a la fecha no es posible determinar qué despacho judicial asumió la carga de la mencionada agencia judicial y el lugar en el que se encuentra dicho expediente; sin embargo, acorde con lo expuesto deberá dar respuesta de fondo a la petición presentada el 28 de enero de 2017, indicando a la actora cuál es la autoridad competente para tramitar el levantamiento de dicha medida. 5.
Así las cosas, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca y a la Oficina de Archivo Central de esa entidad, que en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de este fallo, dentro del ámbito de sus competencias y teniendo en lo expuesto, procedan dar respuesta de fondo a la petición presentada por AMALIA PERALTA CRUZ el 28 de enero de 2017.
En todo lo demás se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1. ACLARAR el numeral « PRIMERO » del fallo impugnado, en el sentido de indicar que se concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso a AMALIA PERALTA CRUZ, de acuerdo a lo expuesto. 2.
ADICIONAR el numeral «SEGUNDO» de esa decisión, en el sentido de: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca y a la Oficina de Archivo Central de esa entidad, que en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de este fallo, dentro del ámbito de sus competencias y teniendo en lo expuesto, procedan dar respuesta de fondo a la petición presentada por AMALIA PERALTA CRUZ el 28 de enero de 2017. 3.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17