Radicado 23001220400020250019201 Radicación tutela n°. 148073 Impugnación de tutela Teófilo Enrique Morales Vargas FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15032-2025 Radicación n°. 148073 Acta nº. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 6 de agosto de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), «negó» por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, al interior del radicado No. 23-001-60-08835-2015-00240-00, que se adelanta en su contra por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, agravado». [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de agosto de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado proceso penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que contra el accionante se adelanta el proceso penal No. 23-001-60-08835-2015-00240-00, como presunto responsable de los delitos antes mencionados. 4. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Montería, despacho ante el cual, en sesión de juicio oral del 14 de julio de 2025, el apoderado de TEÓFILO MORALES solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria (27 de septiembre de 2016), por indebida defensa técnica por parte de su predecesor. 5.
Sostuvo que la gestión del anterior defensor fue precaria en tanto que no hizo un debido descubrimiento probatorio, ni presentó evidencia física que permitiera establecer si la presunta víctima tenía algún parentesco con el implicado y era atribuible el agravante endilgado por la fiscalía. 6. Destacó que su antecesor omitió presentar pruebas testimoniales, periciales y entrevistas que conllevaran a demostrar cómo estaba integrada la vivienda donde aparentemente ocurrieron los hechos y si el menor residía allí. Asimismo, mostró su desacuerdo por no haber sometido a una valoración psiquiátrica al procesado, quien según afirmó, por ser «sordo semilingüe» y no manejar a plenitud el lenguaje de señas o cualquier otro lenguaje, le resultaba imposible comunicarse con la víctima para intimidarla, como se afirmó en la acusación. 7.
Refirió que el citado juzgado, con auto de ese mismo día, rechazó de plano la nulidad por considerarla inconducente, dilatoria e impertinente, sin darle la oportunidad de presentar recursos, lo cual lo ubica en un escenario de «desequilibrio y una ostensible violación del derecho de defensa» por dejarlo sin elementos de juicio para solicitar una decisión absolutoria. 8.
En virtud de lo anterior, acudió a la acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos el auto de 14 de julio de 2025 y se ordene al juzgado demandado que resuelva nuevamente la solicitud de nulidad deprecada. III. FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería «negó» por improcedente la solicitud de amparo, al concluir que el proceso penal seguido contra el actor se encuentra en curso y, por lo tanto, al interior de la actuación cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear lo que por vía tutela propone. «Tiene la Sala que dentro del proceso penal que se sigue contra el señor TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS no se han agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, es decir, el procesado o su defensor tienen la oportunidad de interponer los recursos a los que haya lugar, en el evento en que la sentencia que se profiera dentro de la causa penal sea adversa a sus intereses». 10.
Adicionalmente, indicó que era deber de la judicatura emplear su facultad correccional ante maniobras dilatorias de las partes, lo que incluye rechazar de plano aquellas solicitudes que advierta injustificadas y tengan por finalidad impedir el desarrollo de las audiencias o su continuidad, como en efecto operó el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento al desatar la nulidad impetrada por la defensa. «Ahora, si a partir de la actitud asumida por una de las partes en la actuación, se evidencia maniobras dilatorias, intención de entorpecer las audiencias con evidentes fines de dilaciones injustificadas, evitando así la celeridad de las actuaciones procesales, el juez de conocimiento está obligado a ejercer los poderes o medidas correccionales señaladas en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del rol que ejerce (director del proceso); es más, ante solicitudes inconducentes, impertinentes o superfluas, debe darse aplicación al numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, rechazando de plano la pretensión de la parte e interviniente, con el objeto de dar curso a la actuación procesal, evitando, como ya se dijo, mayores dilaciones injustificadas.
Situación que fue advertida por el Juez Primero Penal del Circuito de Montería, lo que conllevó a rechazar de plano la solicitud deprecada por la defensa; decisión que, entre otras cosas, tiene el carácter de orden y contra la cual no procede ningún recurso». IV. IMPUGNACIÓN 11. Fue presentada por el apoderado del accionante, quien alegó que sí cumple con el requisito de subsidiariedad porque contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad no procede ningún recurso. 12.
Explicó que el asunto es de relevancia constitucional, acudió a la tutela dentro de un término razonable, se trata de una irregularidad decisiva para el proceso, identificó con claridad los hechos que generaron la presunta vulneración, y no se dirige contra un fallo de tutela. 13. Agregó que la inactividad de su antecesor en la audiencia preparatoria constituye una afrenta a los derechos fundamentales del procesado porque lo dejó sin elementos de prueba para practicar en el juicio. 14.
Mencionó que, el juzgado de conocimiento no empleó en debida forma sus poderes correccionales al rechazar la nulidad, sino que por el contrario desconoció el principio de igualdad de armas y el «derecho a la prueba», por dejar indefenso al implicado ante el caudal probatorio de la fiscalía. 15. Indicó que las pruebas omitidas resultaban trascendentes para «estructurar y demostrar que el entonces menor presunta víctima no estuvo la noche en que se dice ocurrió el hipotético acceso carnal (sic)» 16.
Por último, sostuvo que la prueba testimonial de vital importancia, porque algunos son vecinos de la vivienda de TEÓFILO MORALES y otros convivían en la misma residencia para la fecha de los hechos, «de modo que tenían pleno conocimiento de que personas entraban y salían de esa casa en esa fecha, quienes dormían en la misma, si el menor frecuentaba esa vivienda, de manera que tenían conocimiento de lo que acontecía en esa vivienda para esas fechas».
En consecuencia, pidió revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional reclamado. V. CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de quien es su superior funcional. 18.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 19.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 20.
Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 20.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto 21. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional la decisión del 14 de julio de 2025, por medio de la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Montería rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el libelista a través de apoderado en el proceso penal que se adelanta en su contra. 22.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, si bien el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, si bien contra la decisión antes mencionada no procedía recurso alguno, ello por sí solo no implica que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el actor para conjurar la presunta vulneración que por esta vía excepcional propone. 23.
De manera pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 24.
No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 25. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 26.
Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 27. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra el accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 28.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:3] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [3: CSJ STP6933-2020;
STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 29.
Además de lo expuesto, afirmó el impugnante que durante el trámite de la tutela el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia condenatoria. Al consultar el estado del proceso se estableció que contra esa decisión el aquí accionante presentó recurso de apelación en el cual planteó idéntica nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, originado presuntamente por la falta diligencia del apoderado que intervino durante la audiencia preparatoria y el supuesto indebido descubrimiento probatorio. 30.
Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 31. Finalmente, si bien el impugnante adujo que el implicado es sujeto de especial protección constitucional por su condición de semilingüe, no advierte esta Sala que tal situación suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela en el proceso en mención, pues la presunta afectación denunciada no devine de esa particularidad, sino de la actuación desplegada por el profesional del derecho que lo antecedió en la defensa.
Además, no se demostró la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras. 32. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, con la precisión que lo adecuado era declararlo improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11