Radicado 11001220400020250271001 Número interno 147997 Impugnación EMILIANO GARCÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15031-2025 Radicación n°. 147997 Acta nº. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante EMILIANO GARCÍA, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y libertad personal. [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 19 de agosto de 2025.] II.
HECHOS 2. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere Emiliano García, que el 24 de febrero de 2025 solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad por pena cumplida respecto del proceso 11001600010620160308800, despacho que mediante auto emitido el 5 de marzo de 2025 negó lo pretendido, bajo el argumento que no se ha descontado la totalidad de la sanción, decisión que no tuvo en cuenta la redención de pena de los meses de octubre, noviembre y diciembre.
El 14 de marzo de 2025 reconoció en su favor redención de pena. El 21 de marzo de la anualidad que avanza, solicitó nuevamente la liberación definitiva, previo a decidir, el juzgado accionado ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a Migración Colombia. Inconforme con lo anterior, radicó solicitudes que no se ven reflejadas en la página Web de la Rama Judicial.
Así mismo presentó acción de tutela contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Migración Colombia, estableciéndose que desde el mes de abril remitieron la información requerida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para decidir. Pide el restablecimiento de sus derechos ordenar: i) la liberación definitiva: ii) expedición de paz y salvo; iii) el archivo; iv) el envío de las comunicaciones ante las autoridades y v) el ocultamiento al público».
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que la autoridad judicial demandada, con auto de 10 de julio del presente año, atendió de fondo lo requerido por el accionante y decretó la extinción de la pena impuesta, así como la anonimización de los datos registrados a su nombre en el aludido proceso. 4.
Por otro lado, consideró que la demora en el trámite y resolución de la solicitud liberatoria obedeció a que el Centro de Servicios Administrativos no remitió oportunamente los memoriales del actor al juez ejecutor; en consecuencia, frente a dicha autoridad declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que el juzgado de ejecución de penas no se pronunció respecto de la solicitud de «ocultamiento al público en Procuraduría General de la Nación», ni expidió el certificado de paz y salvo requerido.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.
A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. a. Del hecho superado 10. Ha precisado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] b. Análisis del caso en concreto 11.
De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 11.1. Adujo el actor que dirigió diversos escritos al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de los cuales le solicitó: (i) decretar la libertad por pena cumplida;
(ii) expedir paz y salvo; (iii) comunicar a la autoridad que corresponda tal determinación; (iv) ocultar del acceso al público la información registrada a su nombre por dicho proceso y (v) disponer su archivo. Sin embargo, a la fecha de radicación de la tutela no ha obtenido respuesta. 11.2. En ejercicio del derecho de contradicción, el citado despacho informó que con auto de 10 de julio de 2025 resolvió de fondo la pretensión del accionante, en el sentido de decretar la extinción de la pena, pues se encontraba en libertad condicional desde el 6 de febrero de 2023; decisión también ordenó: (i) ocultar del acceso al público la información reportada a nombre de EMILIANO GARCÍA por ese proceso;
(ii) restableció el ejercicio de sus derechos y funciones públicas y comunicó tal determinación a las autoridades que fueron enteradas de la condena; (iii) devolver la actuación al juez de conocimiento «para su unificación y archivo definitivo». Adicionalmente, el 4 de agosto de 2025 expidió constancia de paz y salvo a favor del libelista, actuación que le comunicó al día siguiente mediante correo electrónico. 12.
Si bien el impugnante adujo que no se expidió el paz y salvo, los elementos de prueba aportados de tutela reflejan una situación fáctica diferente, pues obra en las diligencias la constancia expedida por el juez de ejecución de penas, así como su remisión al demandante al correo «emilipintopinto@gmail.com, dirección electrónica que coincide con la suministrada en el escrito de tutela. 13.
Finalmente, no se advierte que el actor haya mencionado en sus memoriales y escrito de tutela que se oculte la información registrada a su nombre en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, por lo que no le es dable a la Sala analizar ese escenario constitucional novedoso que no fue esgrimido en el libelo y comporta problemas jurídicos adicionales al estudiado por el A-quo.
Además, en el auto de 10 de julio de 2025 se ordenó comunicar la extinción de la pena a todas las autoridades que fueron enteradas de la condena, lo cual incluye necesariamente a la referida entidad. 14. Bajo ese panorama, se evidencia que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12