Impugnación de tutela Rad. 135279 CUI 70001220400020230009001 YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1503-2024 Radicación N°. 135279 (Acta No.017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 2.
Del trámite se comunicó a los accionados y se ordenó vincular a la EPS Familiar de Colombia y al Hospital Universitario de Sincelejo, frente a los hechos y pretensiones de la demanda. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Alega el apoderado judicial de la accionante Yeine Lin Hernández Arrieta que la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA el 28 de octubre de 2023 bajo el número 415177 autorizó el servicio médico de hospitalización en casa a su poderdante; el cual fue remitido por el Hospital Universitario de Sincelejo el día 21 de noviembre del presente año al director de la cárcel La Vega de la ciudad de Sincelejo, y por conducto regular de esta última entidad, la mentada autorización fue enviada al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo.
Que hasta la fecha el citado despacho judicial no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la autorización de hospitalización en casa. Señala que la hospitalización en casa o “home care” se encuentra paralizada, por cuanto el servicio médico fue autorizado para ser prestado por una IPS distinta a la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E., donde actualmente se encuentra interna la accionante, lo que ha impedido que se ejecute el tratamiento ordenado, pues una IPS no puede prestar sus servicios al interior de otra.
Que a pesar de que existen varios dictámenes periciales sobre la salud mental de su apadrinada Hernández Arrieta, la célula judicial accionada los ha venido desconociendo, causando con ello deterioro a su salud, puesto que no se han ejecutado los tratamientos recomendados por los médicos tratantes. Por ello considera que la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo sobre la solicitud de hospitalización en casa que le fue autorizada a la accionante por su EPS, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y acceso a la administración de justicia». 4.
En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se ordene a los accionados que se pronuncien sobre la hospitalización en casa autorizada por la EPS Familiar de Colombia el 28 de octubre de 2023, bajo el número 415177. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado el Tribunal concluyó que debía concederse, en tanto la conducta desplegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo al omitir pronunciarse sobre la referida autorización médica, vulneró los derechos fundamentales al accionante, pues su actuar ha generado que la hospitalización en casa quede en suspenso hasta que el titular del despacho evalúe si esta debe cumplirse en la residencia de la penada, en un centro hospitalario determinado por el INPEC, o en otro lugar. 5.1.
El funcionario judicial accionado no indicó que adelantara trámites en Medicina Legal para obtener el concepto oficial para decidir la petición de la accionante. Por ello, se ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se pida a dicha entidad la evaluación médica de la accionante para que el organismo determine si el estado de salud de YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA, amerita o no hospitalización en casa, centro psiquiátrico o en centro penitenciario, para cumplir la pena impuesta por el delito de concusión. IV.
LA IMPUGNACIÓN 6. La accionante interpuso el recurso a través de su apoderado, por considerar que el Tribunal omitió su deber al no pronunciarse respecto al estado de salud de la actora. En suma, no se tuvo en cuenta el concepto respecto al estado de salud y el tratamiento adecuado, emanado por el médico tratante, a pesar de que la Corte Constitucional, ha indicado que se admiten peritajes de médicos particulares.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA contra el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el presente asunto, el recurrente aun cuando se concedió el amparo ordenando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pidiera al Instituto de Medicina Legal la evaluación médica de la accionante, a efectos de que fuera ese organismo el que determine si el estado de salud que presenta amerita o no hospitalización en casa, centro psiquiátrico o en centro penitenciario; y obtenido ese concepto médico, dentro de los cinco (5) días siguientes emita un pronunciamiento de fondo sobre el referido tratamiento médico y el lugar donde debe permanecer la actora, interpuso impugnación. 10.
Así las cosas, lo primero que debe verificar la Sala es el cumplimiento de dicha orden, por lo que se observa que en el informe del día 6 del presente mes y año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, informó que mediante decisión del 2 de febrero de 2024 se definió lo concerniente a la prisión domiciliaria por enfermedad grave, disponiendo que: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de prisión domiciliaria por estado de enfermedad grave de psiquiatría, consistente en diagnóstico de trastorno depresivo psiquiátrico que padece la sentenciada YEINE LIN HERNANDEZ (sic) ARRIETA, y la solicitud de admisión y valoración de dictamen (sic) médico forense de carácter particular, radicada por la defensa, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Autorizar por el término de DOS (2) MESES en favor de la ciudadana YEINE LIN HERNANDEZ (sic) ARRIETA, identificada con la cedula de ciudadanía N° 64.577.215, expedida en Sincelejo, Sucre, la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, la cual cumplirá en la carrera 49A #27-39, apto 406, Edificio Manhattan, BARRIO VENECIA, en Sincelejo, por las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia. Se le advierte a la PPL YEINE LIN HERNANDEZ ARRIETA que aparte de las obligaciones consagradas en el núm. 4 art. 38 B del C.P. con excepción del literal b), en razón que en la sentencia no hubo condena en perjuicios; se le impone las siguientes obligaciones: (i) Informar mediante correo electrónico o convencional al CPMS Sincelejo y al despacho todo desplazamiento o salida de la residencia que vaya a realizar para cumplimiento de citas médicas o valoraciones médico legales;
(ii) Asistir a todas las citas, valoraciones, realización de exámenes, ayudas diagnosticas o procedimientos médicos que requiera y le sea ordenado por sus médicos tratantes; (iii) Asistir a todas las citas que le sea asignadas por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, para la realización de valoraciones médico legal;
(iv) Remitir quincenalmente mediante correo electrónico al despacho todas las historias clínicas, órdenes y notas médicas que se han generado en dicho periodo; (v) Rendir los informes que el despacho le solicite sobre el estado de salud, atención médica, trámites de salud, condiciones de su residencia, entre otros relevantes y pertinentes a este asunto; y (vi) Permitir la entrada a la residencia al juez o empleados judiciales de este despacho, en caso de requerirse verificar el lugar y condiciones en que cumple la pena.
En el evento que incumpla las obligaciones impuestas o que la prueba médica arroje que la patología que padece ha evolucionado al punto que el tratamiento sea compatible con la vida en reclusión formal, se revocará esta medida o autorización.
TERCERO: SEÑALAR que la PPL YEINE LIN HERNANDEZ (sic) ARRIETA podrá gozar de la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, siempre que suscriba diligencia de compromiso y constituya caución por TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MTCE ($ 3.900.000.oo), suma que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales que para el efecto tiene este juzgado en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. o constituir póliza judicial, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el núm. 4 art. 38 B del C.P. con excepción del literal b), en razón que en la sentencia no hubo condena en perjuicios, más las obligaciones impuestas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, oficiar al CPMS Sincelejo, para la materialización de la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, realizando de manera perentoria los trámites administrativos y traslade a la PPL YEINE LIN HERNANDEZ (sic) ARRIETA a su lugar de residencia ubicada en la carrera 49A #27-39, apto 406, Edificio Manhattan, Barrio Venecia, en Sincelejo.
Así mismo, se le ordena al Director del CPMS Sincelejo para que imparta las directrices y realice los trámites administrativos para que se le realice mínimo TRES (3) VISITAS DOMICILIARIAS semanales a la PPL YEINE LIN HERNANDEZ (sic) ARRIETA en aras de constatar el cabal cumplimiento de la prisión domiciliaria, en el evento de alguna irregularidad en su desarrollo deberá informar de manera inmediata al despacho.
QUINTO: Oficiar dentro de un mes al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL BOLIVAR3, para que asigne cita para realizar valoración médico legal a la señora YEINE LIN HERNANDEZ (sic) ARRIETA, identificada con la cedula de ciudadanía N° 64.577.215, expedida en Sincelejo, Sucre, en dicha experticia se debe determinar (i) estado de salud general y psiquiátrico, en evaluaciones independientes (ii) si el estado de salud es incompatible con la vida en reclusión formal, y (iii) si el estado de salud amerita o no, hospitalización en casa, en centro médico y/o psiquiátrico.
SEXTO: Remitir copia de esta decisión a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, a la PROCURADURIA (sic) DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) JUDICIAL UNO (1) PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES SINCELEJO delegada ante este despacho. SÉPTIMO (sic): Por Secretaria, líbrense las comunicaciones de rigor.
OCTAVO: Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación». 11. De tal forma, es claro que el despacho judicial accionado se pronunció de fondo respecto a la solicitud del 28 de octubre de 2023, en la cual la accionante solicitó el otorgamiento de la hospitalización en casa autorizada por la EPS Familiar de Colombia.
Y de igual forma, se acató lo dispuesto en el fallo de tutela del 11 de diciembre del mismo año, en el cual se ordenó la solicitud de concepto del Instituto de Medicina Legal, a efecto de que se determinara el estado de salud de la requirente y la resolución de su circunstancia especial de reclusión. 12. Ahora bien, la presente decisión fue notificada a los interesados e intervinientes, según consta en el expediente a los correos electrónicos[footnoteRef:1].
De tal forma, aun cuando procede la confirmación del fallo de primera instancia, debe indicarse que la orden fue cumplida. [1: Miguel Leonardo Pérez Barrios grupoirmabogados900@outlook.com; grupoirmabogados900@outlook.com; inocencioconsultor@gmail.com; Sala Penal Tribunal Superior - Sincelejo; Recepción Procesos Sala Casación Penal Asunto. ] 13.
Sin embargo, se aclara al accionante que el auto del 2 de febrero del presente año, antes de ser sujeto de pronunciamiento constitucional, cuenta con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios correspondientes, pues la pretensión es de competencia restrictiva de los jueces ejecutores y sus superiores en caso de presentarse la concesión del recurso de alzada, pues de otra manera, el juez de tutela estaría transgrediendo el ámbito de las funciones del juzgador natural. 14.
En suma, la sentenciada aún cuenta con la resolución del recurso de alzada para controvertir la decisión comentada, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda estudio constitucional. Y no tiene una única oportunidad para presentar la solicitud, siempre y cuando verse respecto de circunstancias personales y jurídicas distintas y no solamente de una interpretación distinta a la del funcionario judicial respecto a la norma penal y el procedimiento emanado ante enfermedad grave, por lo que tampoco se vislumbra daño irreversible. 15.
En conclusión, corresponde a la Corte confirmar el fallo impugnado, aun cuando se aclara que el amparo otorgado mediante fallo de tutela del 11 de diciembre de 2023, fue acatado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, mediante decisión del 2 de febrero de 2024. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2