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STP15029-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001023000020250096600 Número interno 148439 Primera instancia ALEJANDRO TABARES LÓPEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15029-2025 Radicación nº 148439 Acta n°. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEJANDRO TABARES LÓPEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:1] y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. [1: La tutela fue repartida por la Sala Plena, toda vez que involucra al Consejo Superior de la Judicatura, numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y los magistrados María Wbaldina Benítez Sarmiento y Luis Hernando Castillo Restrepo. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refirió el accionante el 28 de marzo de 2025 presentó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con la finalidad de obtener información sobre los nombramientos, situación administrativa y copia de la hoja de vida de los magistrados María Wbaldina Benítez Sarmiento y Luis Hernando Castillo Restrepo. 4.

Adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura dio respuesta parcial a su solicitud el 27 de mayo de 2025, pues tan solo atendió 4 de los 14 interrogantes planteados en su escrito, y de los restantes afirmó que correría traslado a la autoridad competente; empero, a la fecha de la radicación de la demanda no ha obtenido contestación alguna. 5.

En virtud de lo anterior, acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ampare su derecho fundamental y se ordene dar respuesta de fondo a su petición. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto del 4 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a la accionada, como a las autoridades vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 6.1.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca afirmó que no ha vulnerado el derecho fundamental del actor, pues el 31 de marzo de 2025 remitió por competencia la solicitud a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, determinación que le comunicó al censor. Por otro lado, destacó que mediante oficio CSJVAO25-804 del 27 de mayo de 2025 dio respuesta a aquellos puntos que eran de su competencia. 6.2.

El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que recibió la petición del actor el 3 de abril de 2025, por remisión de la Oficina de Asuntos Laborales de la Comisión Seccional del Valle del Cauca y, mediante correo de 10 del mismo mes y año, dio respuesta de fondo a los interrogantes allí planteados, para lo cual anexó seis documentos adjuntos.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda. 6.3. La doctora María Wbaldina Benítez Sarmiento, actual magistrada auxiliar de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, precisó que fungió como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca entre el 19 de febrero y el 18 de junio. 6.3.1. Indicó que, en su condición de funcionaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para la aludida data, recibió la solicitud el 31 de marzo de 2025 y, en la misma fecha, a través de la Profesional Especializada del despacho, dio respuesta de fondo a cada uno de los 14 interrogantes. 6.3.2.

Destacó que la respuesta parcial a la que aludió el censor fue emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura el 27 de mayo de 2025, actuación frente a la cual carece de legitimación en la causa por pasiva. A su respuesta anexó copia del oficio contestatario y su constancia de envío al accionante. 6.4. En similares términos se pronunció el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, actual Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien manifestó que la pretensión del libelista fue debidamente atendida por la Profesional Especializada del despacho el 31 de marzo de 2025.

IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ALEJANDRO TABARES LÓPEZ. 8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

Cuestión previa 9. Si bien en el escrito de tutela, el accionante mencionó como demandado al Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que motivó a que la demanda se repartiera a través de la Sala Plena de la Corporación, de las respuestas allegadas se advierte que fue una vinculación aparente por parte del actor, pues no se aprecia que haya intervenido en trámite impartido a la petición de aquél. 10.

No obstante lo anterior, como se vinculó al contradictorio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la competencia para resolver la controversia continúa en esta Sala, de acuerdo con la regla de reparto de la acción de tutela establecida en el numeral 8º[footnoteRef:2] del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) [2: «8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».] Análisis del caso en concreto 11.

A efectos de resolver la pretensión contenida en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 12.

En el presente asunto, del contenido del escrito de tutela se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en la presunta falta de respuesta a la petición que envió el pasado 28 de marzo de 2025 al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos del Valle del Cauca, escrito por medio del cual deprecó información sobre la situación administrativa de los magistrados María Wbaldina Benítez Sarmiento y Luis Hernando Castillo Restrepo, así como copia de su hoja de vida y actos administrativos de nombramiento. 13.

De acuerdo con el acervo probatorio incorporado al expediente, evidencia esta Sala que la solicitud del actor fue resuelta por los demandados así: (i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se pronunció el 31 de marzo de 2025 a través de una Profesional Especializada del despacho, contestación en la que dio respuesta de fondo a cada uno de los 14 interrogantes planteados por el libelista en su escrito: y (ii) el Consejo Seccional de la Judicatura, con oficio CSJVAO25-804 del 27 de mayo de 2025 dio respuesta a aquellos puntos que eran de su competencia, mismos que fueron reconocidos por el censor en su demanda.

Los oficios de respuesta fueron remitidos al correo electrónico suministrado por el libelista en el escrito de 28 de marzo de 2025 (jreyes@cadenalawoffice.com). 14. De acuerdo con lo anterior, fulge diáfano que las accionadas dieron respuesta lo solicitado por el actor incluso antes de la radicación de la tutela (2 de septiembre de 2025[footnoteRef:4]).

Sobre el particular, surge necesario recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-130/2014 respecto de la improcedencia de la demanda cuando se presenta inexistencia de la vulneración alegada: [4: Según acta de reparto.] « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (Cita textual). 15. Así las cosas, se concluye que las demandadas no incurrieron en una conducta transgresora de los derechos fundamentales del libelista; en consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12