CUI 11001020500020250145401 Tutela 2.a Instancia n.o 147935 INGENIERÍA Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15028-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 147935 Acta n.o 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por INGENIERÍA Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, Rafael Ricardo Sánchez Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral en contra de INGENIERÍA Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S., solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2014 al 7 de febrero de 2022, el cual adujo, finalizó por causas atribuibles al empleador.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir entre septiembre de 2020 y enero de 2022, junto con las vacaciones adeudadas desde el 17 de junio de 2020, la prima de servicios desde enero de 2021, el pago de las cesantías e intereses a las cesantías desde 2018, la indemnización por despido sin justa causa y, por último, la indemnización moratoria e indexación. En sentencia del 21 de octubre de 2024, el juez de conocimiento accedió a las súplicas del demandante y resolvió lo siguiente: “ PRIMERO. DECLARAR que entre RAFAEL RICARDO GARZÓN GUTIÉRREZ e INGENIERIA [sic] Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 17 de junio de 2014 y el 01 de junio de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a INGENIERIA [sic] Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S. a pagar a RAFAEL RICARDO GARZÓN GUTIÉRREZ, las siguientes sumas de dinero: 2.1.- $8’493.333 por concepto de salarios. 2.2.- $9’556.667 por concepto de cesantías. 2.3.- $1’066.333 por concepto de intereses a las cesantías. 2.4.- $1’166.667 por concepto de prima de servicios. 2.5.- $1’333.778 por concepto de vacaciones, suma que debe ser pagada con la correspondiente indexación desde que la suma se hizo exigible hasta que se produzca el pago. 2.6.- La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, a razón de un salario diario que corresponde a $93.333 desde el 02 de junio de 2021 hasta por 24 meses, esto es hasta el 01 de junio de 2023, para un total de $67’200.000 y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera sobre el valor de los salarios y prestaciones adeudadas.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
CUARTO: Por el resultado del proceso, el Juzgado considera innecesario manifestarse sobre las excepciones propuestas ”. Inconforme con lo decidido, INGENIERÍA Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S. interpuso recurso de apelación y, en sustento de ello, argumentó que en el acuerdo de reorganización se reconoció todo lo que se adeudaba al demandante por concepto de los emolumentos objeto de condena, por demás que no tenerlo en cuenta podría hacer incurrir a la demandada en un doble pago y en un pago de lo no debido a favor del actor.
Finalmente, en providencia del pasado 28 de febrero, notificada por edicto el 6 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, modificó la decisión emitida por el a quo y, en su lugar, dispuso: “ PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia en el sentido de ADICIONAR que en caso que exista algún pago por parte INGENIERÍA Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S. a favor de RAFAEL RICARDO GARZÓN GUTIÉRREZ como consecuencia del proceso de reorganización, dicho rubro deberá ser descontado de las condenas impuestas por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en los demás la sentencia.
TERCERO. – Sin costas en esta instancia ”. La sociedad accionante censuró la decisión adoptada por el tribunal accionado, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en un defecto fáctico en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, que modificó la decisión emitida por el a quo, en lo relativo a la indemnización moratoria.
Reprochó que la decisión adoptada fue desproporcionada al momento de determinar el pago de la indemnización moratoria, máxime aun, cuando se allegaron pruebas del reconocimiento y plan de pagos de los rubros adeudados al trabajador. Por ese motivo, adujo que no era dable que se omitieran dichos cálculos del reconocimiento de los valores adeudados.
Agregó que existía una indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas, como lo fueron las pruebas sobrevinientes aportadas y que los fundamentos jurisprudenciales base del fallo de segundo grado no le eran aplicables al caso en concreto. Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se modifique lo concerniente a la liquidación de la indemnización moratoria, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 7 de julio se asumió el conocimiento de la acción y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, así como la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido. En respuesta, la Superintendencia de Sociedades sostuvo en cuanto a lo que interesa al caso en concreto, que el inicio de un proceso de reorganización no limitaba a un acreedor para adelantar acciones ordinarias que buscaran la declaratoria de derechos respecto de los cuales no existía certeza, pero una vez exista un fallo que determinara su ejecución debía someterse al proceso de reorganización, y a los términos establecidos en el acuerdo de reorganización confirmado.
Seguidamente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ni los hechos, ni los fundamentos de la supuesta violación o amenaza al derecho al debido proceso u otra prerrogativa fundamenta de la parte actora, tenían relación con una acción u omisión de esa entidad. Por su parte, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la sentencia proferida por dicho despacho, para lo cual destacó que la decisión fue adoptada con fundamento en las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 16 de julio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Consideró que la sociedad accionante pretende reabrir un debate jurídico resuelto en sede ordinaria, como si la acción de tutela fuese una instancia adicional.
Tras analizar los argumentos adoptados por la autoridad accionada, concluyó que ésta “ actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto ”. En tal medida, indicó que la decisión cuestionada carece de alguna arbitrariedad o defecto que haga procedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad accionante presentó escrito de impugnación. Consideró que la sentencia recurrida “ afecta gravemente los intereses y derechos fundamentales de la suscrita ”.
Indicó que, si bien es cierto los jueces tienen autonomía en la toma de decisiones, las mismas “ deben estar apegadas al material probatorio allegado al proceso ”. Insistió en que las pruebas aportadas al expediente evidencian que el empleador “ en aras de asegurar su pago, contabilizó y agregó el crédito a los respectivos documentos de clasificación del crédito, en aras de no desconocer su pago y por lo contrario asegurar el pago efectivo de los mismos ”.
De igual forma, reiteró que el fundamento jurisprudencial que sirvió como sustento de la sentencia cuestionada “ no se acopla al caso en concreto, fundándose en presupuestos de empleadores que omitieron pagar a sus trabajadores incluso en el marco del proceso concursal ”. Por ello, refirió que las pruebas allegadas a los jueces laborales demostraban como en el presente caso el empleador garantizó el pago de las acreencias laborales en el marco de reorganización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Al descender al caso concreto, se observa que el accionante censuró la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2025, por cuanto, en su sentir, se incurrió en un defecto fáctico en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, que modificó lo relativo a la indemnización moratoria.
Además, calificó la decisión adoptada como desproporcionada al momento de determinar el pago de ésta. En el escrito de impugnación, la sociedad accionante insistió en los argumentos de la demanda y agregó que, si bien las autoridades judiciales disponen de autonomía para adoptar sus decisiones, éstas deben ajustarse a las pruebas allegadas al proceso.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si: (i) resulta procedente la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el pasado 28 de febrero por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y (ii) se configura el defecto fáctico alegado por la accionante al modificar el numeral segundo de la sentencia cuestionada, referente al pago de la indemnización moratoria.
Lo primero que debe señalarse es que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre que se acrediten unos presupuestos generales de procedencia y, por lo menos, alguna de las causales o defectos específicos que habilitan el amparo. Al revisar los cuestionamientos planteados por INGENIERÍA Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S., para la Sala no queda claro que se satisfagan los requisitos de procedencia de la acción. En primer lugar, si bien en la demanda se manifiesta haber agotado todos los medios de defensa al alcance de la parte actora, no se evidencia que ésta haya acudido previamente al recurso extraordinario de casación. Tampoco se observan argumentos que expliquen los motivos por los cuales no se satisface el interés jurídico económico para recurrir, ni tampoco las razones por las cuales dicho medio de defensa es ineficaz o ineficiente para garantizar sus intereses.
Sobre este tema únicamente se manifestó lo siguiente: Al respecto, debe aclararse a la accionante que, atendiendo a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, es deber de la parte actora argumentar de manera suficiente las razones por las cuales se satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción. En ese sentido, no corresponde al juez constitucional suplir la carga argumentativa mínima que se exige al demandante.
Por otro lado, esta Sala coincide con su homóloga de Casación Laboral en el sentido de que la tutela está siendo utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate legal y de contenido económico. Al revisar el escrito de tutela y la impugnación, se constata que ambos documentos se presentan como alegatos de instancia, en los cuales se cuestionan los criterios de valoración probatoria aplicados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De lo anterior se desprende que tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, el cual protege el carácter subsidiario de la tutela, las competencias de los jueces, e impide que la acción se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales o de índole probatoria.
La relevancia constitucional no se acredita con la simple adecuación del lenguaje, por lo que no basta con indicar que se vulneró un derecho para dar por satisfecho este requisito. En ese sentido, el juez de tutela tiene la carga de estudiar si: (i) Existe, a priori, una actuación arbitraria o caprichosa que tenga el potencial de amenazar o vulnerar derechos fundamentales;
(ii) La acción no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) Se busca resolver aspectos que trascienden cuestiones de interpretación legal; (iv) No se pretende cuestionar el criterio de los jueces para valorar las pruebas y decidir el caso; y (v) Se pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales.
En el presente caso es claro que se pretende cuestionar el criterio de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial al momento de valorar las pruebas, lo cual resulta evidente de la lectura de los argumentos planteados por la accionante. En consonancia con lo anterior, la acción se emplea como una tercera instancia para discutir un asunto con una evidente connotación económica.
Adicionalmente, el debate planteado carece de la entidad para interpretar o aplicar una norma constitucional, pues la discusión gira únicamente alrededor de los criterios de valoración probatoria. Por último, para la Sala la decisión cuestionada no resulta arbitraria, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que la autoridad accionada explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. También se evidencia es que actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la acción, por lo que se modificará la decisión impugnada en ese sentido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por INGENIERÍA Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15028-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 147935 Acta n. o 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por INGENIERÍA Y SOPORTE TÉCNICO EN SEGURIDAD S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.