Micelio
STP15025-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020250142301 Radicado Nro. 148191 Impugnación Danier Bravo Sandoval FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15025-2025 Radicación N°. 148191 (Aprobación Acta No.245) Bogotá D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANIER BRAVO SANDOVAL, mediante apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2025,[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de agosto de 2025.] 2.

En la actuación se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n°. 18001310500120150053400. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el demandante presentó demanda ordinaria laboral contra Carfincol con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral vigente entre el 15 de mayo de 2012 y al 8 de enero de 2015.

Por tanto, solicitó se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, y demás prestaciones sociales, así como el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo demás que se encontrara probado dentro del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia bajo el radicado 18-001-31-05-001- 2015-00534-01, autoridad que, mediante proveído de 30 de mayo de 2018 resolvió: ( ) Inconforme con tal determinación, el demandado formuló recurso de apelación, sustentado en que, no se le debió condenar a la sanción moratoria, aunado a que adujo que la sentencia debió ser absolutoria porque le canceló al demandante todas las prestaciones sociales correspondientes al contrato celebrado entre el 15 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.

Mediante fallo de 20 de marzo de 2025, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, resolvió: Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, en este ordinario laboral instaurado por DANIER BRAVO SANDOVAL contra la empresa “CARFINCOL”, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA CARFINCOL, AL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES EN FAVOR DEL SEÑOR MILLER PINZON ARTUNDUAGA POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: POR CONCEPTO DE SALARIOS ADEUDADOS $ 191.560 POR CONCEPTO DE CESANTÍAS LA SUMA DE $ 15.963 POR CONCEPTO DE INTERESES DE LAS CESANTIAS LA SUMA DE $ 43 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS LA SUMA DE $15.963 POR CONCEPTO DE VACACIONES LA SUMA DE $7.159 POR CONCEPTO DE AUX DE TRANSPORTE $19.733 Los cuales deberán ser indexados desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago de la obligación.” Segundo: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia objeto de impugnación por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia Tercero: CONFIRMAR las demás determinaciones del fallo apelado.

El promotor acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el tribunal convocado incurrió en «vía de hecho», al proferir la sentencia de segunda instancia, pues indicó que, de las pruebas allegadas, no se podía evidenciar que el empleador actuó de buena fe, para eximirlo del pago de la sanción moratoria. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia profirió el 20 de marzo de 2025.

En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 14 de julio de 2025, negó el amparo al considerar que el mismo es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad convocada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el accionante, mediante apoderada, solicitó que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 5.1. Se configuró un defecto fáctico al omitirse la valoración de las pruebas que acreditaban la existencia de la relación laboral durante los 8 días del mes de enero de 2015 y el incumplimiento en el pago de los salarios correspondientes. 5.2.

La manifestación de un defecto sustantivo porque el Tribunal aplicó de manera restrictiva y contrario al principio de favorabilidad el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que produjo que se exonerara del pago de la sanción moratoria al empleador bajo el argumento de que no existió mala fe, a pesar de que las pruebas postadas demostraban lo contrario. 5.3.

Se violó directamente la constitución porque el fallador de segunda instancia en sede ordinaria vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que se ignoró que en materia laboral la carga de la prueba en materia de interrupción del vínculo recae sobre el empleador y no en el trabajador. 5.4.

Estima que la valoración realizada por el Tribunal accionado no fue integral. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral de Florencia, para que en su lugar se profiera una nueva decisión en la que se reestablezca la condena moratoria impuesta en primera instancia, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Caso concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la modificación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   10.2.

En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable[footnoteRef:2], iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  [2: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de agosto de 2025 y la sentencia censurada es del 20 de marzo del mismo año.] 10.3.

Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que al observar el análisis que realizó la homóloga laboral, esta entendió que contra el auto censurado no procedía recurso alguno, sin embargo, lo que se cuestionaba era una sentencia en segunda instancia la cual podía ser recurrida a través de casación. 10.4. Incluso véase como en el expediente del proceso ordinario laboral mediante auto del 24 de abril de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia manifestó que venció el término de 15 días que tenían las partes para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 20 de marzo de ese año, notificada el 25 siguiente sin que las partes lo interpusieran[footnoteRef:3]. [3: 10VenceTerminoCasacion.pdf, 02SegundaInstancia, 18001310500120150053400. ] 11.

Aun si en gracia de discusión se superara ese requisito, esta Sala no avizora la configuración de los defectos específicos aludidos en la impugnación. 12. Lo anterior por cuanto la homóloga laboral analizó el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el concepto, la existencia de un contrato de trabajo y la presunción del mismo. 13.

Posteriormente refirió que el artículo 167 del Código General del Proceso y los cánones 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia de esta Corte, se estableció que para la configuración de un contrato de trabajo era necesario probar que hubo una prestación personal del servicio a favor de la parte demandada, y que una vez acreditado, puede aplicarse la presunción legal contenida en el parágrafo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 14.

Acto seguido la primera instancia constitucional analizó el concepto de buena o mala fe realizada por el Tribunal accionado para la procedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 15. Adicionalmente, valoró como se estudiaron los supuestos fácticos del asunto y las pruebas allegadas al plenario como los testimonios de trabajadores de la empresa demandada, el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la entidad y la certificación de liquidación del contrato de trabajo de sueldos de mayo de noviembre de 2015. 16.

Hizo un estudio de lo considerado por el juez de segunda instancia relacionado al pago del salario correspondiente al periodo del 1° de diciembre de 2014 en la que se determinó que, aunque las nóminas de pago de sueldos sólo se presentaron desde mayo hasta noviembre, la liquidación incluyó el de diciembre, así como el respectivo auxilio de transporte, plantilla que fue firmada por el demandante. 17.

Observó que en cuanto al no pago de los 8 días laborados en enero y la sanción moratoria de dicho concepto, el Tribunal convocado expresó que si bien de las pruebas allegadas se demostró que se dejaron de pagar al convocante unos días del mes de enero, dentro del trámite judicial se acreditó que el contrato de trabajo fue debidamente liquidado y al trabajador le fueron debidamente cancelados hasta el 31 de diciembre de 2014 y que «indefectiblemente por error o por la creencia equivocada -como ciertamente se adujo- que se tenía por parte del empleador que el demandante ya no laboraba para la empresa, se dejaron de pagar 8 días del mes de enero de 2015». 17.1.

Que por lo anterior, no se podía considerar que el empleador obró de mala fe ya que no se observó ninguna intención de incumplir sus obligaciones laborales ni de afectar los derechos del trabajador, al contrario, cumplió con la práctica habitual de pagar y cancelar los valores, lo que reflejaba la ausencia de dolo. 17.2. Igualmente refirió que la inasistencia de la entidad demandada a la audiencia de conciliación no podía calificarse como un acto de mala fe. 18.

En ese sentido, la homóloga laboral estimó que el fallo censurado fue el resultado de un análisis normativo y fáctico que estuvo soportado en los principios de autonomía e independencia judicial. 19. La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 20.

Por lo expuesto, no queda alternativa distinta que modificar el fallo impugnado por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. MODIFICAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, declararlo improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 16