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STP15025-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15025-2022 Radicación n° 127110 Acta 260. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por incoada por el abogado Hernando Giraldo, quien afirma actuar en representación de CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS [footnoteRef:1] contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la salud y la vida, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, las Entidades Promotoras de Salud SALUDVIDA y SANITAS EPS, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Fiduciaria Central y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción de tutela. [1: Persona privada de la libertad, quien según refiere el accionante, padece condiciones de salud especiales (epilepsia y esquizofrenia)]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigiló el cumplimiento de la sentencia de 11 de mayo de 2021, emitida por el Despacho Séptimo Penal Municipal de Popayán. Asunto donde, CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS fue condenado a la pena de 7 meses de prisión y 26 días de prisión, por el delito de hurto calificado agravado y le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En virtud de dicha sanción, el ciudadano fue capturado el 25 de agosto de 2022 y, según informó el accionante, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí. 2. Mientras el asunto estuvo a cargo del Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la defensa el 28 de agosto de 2022, elevó petición para que CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS fuera remitido a la cita médica que tenía programada para el 13 de septiembre de 2022, a las 4:20pm. 3.

Mediante providencia de 6 de septiembre del año en curso, el citado despacho ejecutor negó la solicitud de traslado, porque, “el abogado defensor no ha acreditado nada sobre el particular y por lo mismo desconoce el despacho quien y dónde llevará a cabo la supuesta valoración médica”. Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación que concedió fue concedido el 5 de octubre del año en curso, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 4.

Concomitantemente y dado que, CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS fue remitido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ordenó remitir el expediente a los homólogos de Cali. 5. La parte actora promueve la acción de tutela, con el fin de ventilar: i) Inconformidad con la providencia del 6 de septiembre del año en curso, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que negó la solicitud de traslado a cita médica.

Considera que, tal posición afectó garantías fundamentales, pues, la cita que tenía programada para el 13 de septiembre de 2022, correspondía a la de control de la enfermedad que CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS padece desde la niñez, esto es, epilepsia. Enfermedad que, indica, ante las constantes caídas, ha generado otros trastornos de índole mental y comportamientos que están relacionados con esquizofrenia. ii) Bajo el convencimiento de que, la providencia de 6 de septiembre de 2022 también negó la solicitud de “prisión domiciliaria”, expone inconformidad con que no se haya otorgado dicho mecanismo sustitutivo. iii) Sobre esa misma base, estima urgente que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien conoce del recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 6 de septiembre de 2022, se pronuncie de manera urgente frente a la concesión de la prisión domiciliaria. iv) También considera urgente que, CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS sea valorado por psicología y psiquiatría y medicina legal, pues, lo cierto es que, la permanencia en el establecimiento de reclusión ha agudizado el cuadro patológico mental; sumado a que el establecimiento no cuenta con “garantías higiénicas”. ii) Indica que, desde la privación de la libertad, no se ha suministrado a CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS los medicamentos con los que se venía tratando la enfermedad que lo aqueja y finalmente no ha tenido la cita de control. iii) Ante la gravedad de la patología el ciudadano, en estricto sentido, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, como “medida de protección mientras fuera valorado por el médico tratante”, debió “enviarlo a la casa”.

PRETENSIONES La parte actora plantea las siguientes: “2. Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Popayán Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Penal, que de forma ágil, rápida y con la mayor celeridad den trámite al recurso de apelación interpuesto y la decisión de segunda instancia sea resuelta en forma oportuna, sin que se excusen en tomarse todos los términos, pues se trata de un caso especial de salud, mucho más con la posibilidad de contagio COVID 19. 3.

Ordenar al Centro Penitenciario y Carcelario Jamundí Valle del Cauca, que de forma inmediata realice los trámite necesarios ante la EPS, para lograr la valoración por médico especialista en medicina legal, psicología, psiquiatría y se proceda a realizar los exámenes, intervenciones, operaciones, tratamientos y entrega de medicamentos que el galeno ordene o valide las ya ordenadas que consta en la historia clínica o las que existen con fundamento en atención especializada que se conoce en la historia clínica del señor Charles Hernando Angulo Arias. 4.

Ordenar a la EPS, realizar la valoración médica por un especialista en medicina legal, psicología y psiquiatría y procesa a realizar los exámenes, intervenciones, cirugías, tratamiento y entrega de los medicamentos que fueron ordenados por el médico de dicha EPS y que constan en la historia clínica. De manera especial, el suministro inmediato del medicamento que viene tomando el señor Charles Hernando Angulo Arias, ordenado por el médico tratante (…). 5.

Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Penal que haga efectiva la orden de valoración ordenada que hoy no se ha cumplido, para que psicología, psiquiatría y el Instituto de Medicina Legal de un nuevo concepto. INTERVENCIONES Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El titular indicó que, el abogado accionante partió de afirmaciones equivocadas, por cuanto: i) No es cierto que, el juzgado haya dejado de pronunciarse frente a alguna petición de prisión domiciliaria.

Ello en la medida que, la única petición elevada corresponde a la de remisión a la cita médica prevista para el 13 de septiembre de 2022, que fue resuelta en auto del día 6 de ese mismo mes. ii) De manera alguna puede calificarse dicho auto como vulnerador de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, ante la inexistencia de soporte alguno que acreditara la existencia de la cita médica, no era viable autorizar la salida de un privado de la libertad.

Y actualmente, no existe registro de que exista alguna cita de control médico pendiente por definir. iii) Tampoco es posible endilgarle alguna omisión, por no “enviar al señor Charles Hernando Angulo Arias para su casa como medida de protección mientras fuera valorado por el médico tratante”; y lo que se pone en evidencia, es el desconocimiento del profesional del derecho frente a temas procesales, así como de la normatividad que regula los sustitutos y subrogados penales iv) Considera que, el profesional del derecho, acude a la acción de tutela con afirmaciones mentirosas, que buscan entorpecer el normal desarrollo del proceso en la fase de ejecución de penas, por lo que, pide, se considere la posibilidad de compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial. v) Informa que, al encontrarse CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, mediante auto del 18 de octubre del año en curso, ordenó remitir la actuación a los homólogos de Cali.

Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali La titular indica que, mediante auto de 26 de octubre del año en curso, avocó el conocimiento de la acción de la ejecución de la sanción impuesta a CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS. Indica que, de la revisión del expediente, se constata que, el profesional del derecho refirió que el condenado padece epilepsia, por tanto, en el mismo auto que avocó la acción de tutela, dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que determine si, su estado de salud es compatible con la vida en reclusión. Auto que, comunicó en la misma fecha, por correo electrónico, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, al condenado y su defensor.

Sobre esa base, solicitó negar el amparo en relación con ese despacho judicial, pues demostró haber actuado “conforme a la legalidad y el derecho”. Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán El magistrado ponente, indicó que, el reproche endilgado a esa Corporación no tiene fundamento alguno, por cuanto, para la fecha de interposición de la acción de tutela, la Sala se encontraba en término para pronunciarse frente al aludido recurso, pues solo habían transcurrido 7 días desde la recepción el expediente en esa instancia de los 10 con que cuenta.

Luego de referirse, en detalle, a la carga laboral que afronta ese despacho y señalar que, ante esta situación existe un orden para proferir las decisiones, indicó que, en auto de 28 de octubre del año en curso, se pronunció frente al recurso de apelación. Ello en sentido de abstenerse de resolver, porque la decisión no era susceptible de recursos al tratarse de un auto de sustanciación. Entidad Promotora de Salud SANITAS El representante legal para temas de salud y acciones de tutela, informó que, CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS, se encuentra afiliado a esa EPS en calidad de “beneficiario amparado cónyuge de la señora Sandra Patricia Díaz Dávila, “actualmente en estado activo”.

Indicó que, esa esa entidad ha proporcionado a dicho ciudadano, la asistencia médica que ha requerido. Refiere varias autorizaciones que comprende, medicamentos y práctica de exámenes. También refirió que como atenciones la siguiente: “19/09/2022 - medicina general: “no acude paciente a la consulta sino su hermana (…) paciente se encuentra privado de la libertad hace 1 mes y no pudo asistir a la cita”.

Refirió que, la no continuación en la prestación de servicios no es atribuible a esa EPS, “sino por la negación del INPEC y demás entidades responsables para garantizar al accionante los permisos y, coordinación de traslado del accionante hasta donde es atendido”. Afirma que, no es posible pretender la prestación de servicios, atenciones, valoraciones que no estén previamente prescritas por el médico tratante.

Puntualizó que, la EPS no tiene dentro de sus servicios ofertados u autorizados, la valoración del servicio denominado “valoración por medicina legal” y del mismo, se encarga con exclusividad el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sobre esa base, solicita negar el amparo en relación con la eps y conminar al accionante, al abogado, al inpec y demás responsables que de forma mancomunada adelanten los trámites que garanticen la autorización y el traslado del accionante cundo este requiera atenciones médicas de acuerdo a sus patologías.

Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí El director solicitó desvincular a ese establecimiento carcelario, en virtud a que, actualmente, el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, lo solicitado por el accionante en la presente acción constitucional no está dentro de la órbita de funciones del INPEC, en la medida que, son funciones exclusivas de los despachos judiciales resolver la solicitud de su inconformidad de permiso para asistir a cita médica y otorgamiento de prisión domiciliaria.

Fiduciaria Central La abogada sustanciadora partió por señalar que, el abogado accionante carece de legitimidad para promover la acción de tutela, pues el titular del derecho es CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS, quien no le ha otorgado poder especial para acudir a la vía preferente. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es la entidad Fiduciaria Central S.A. carece de legitimación por pasiva, por cuanto “las pretensiones de la parte accionante desbordan las competencias de mi representada”, debido a que aquel ciudadano se cuenta afiliado al régimen contributivo de la EPS SANITAS S.A.S., entidad que es la llamada a prestar la atención en salud.

Por tanto, es la EPS SANITAS S.A.S. en coordinación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, quienes deben realizar todas las gestiones para lograr la atención en salud que requiere el señor ANGULO ARIAS. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC La directora informa que, el accionante se encuentra vinculado a un EPS SANITAS, por tanto, a ésta corresponde la autorización y prestación del servicio de salud; a su turno, es INPEC, quien debe cumplir con la carga de desplazamiento del interno para el cumplimiento a las citas médicas autorizadas por aquella.

Es preciso aclarar que al interior de los establecimientos existe una ruta para la atención en salud, por lo que es la Dirección de cada establecimiento de reclusión el responsable de organizar la operación de la prestación del servicio de salud al interior de este y por tanto de coordinar con el personal de salud, bajo los criterios, protocolos y procedimientos implementados por el INPEC.

Sobre esa base, solicitó la desvinculación de la acción de tutela. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Dirección General solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por activa. Indicó que, esa Dirección General, no tiene responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas, ni entrega de equipos médicos para tratamientos o rehabilitación para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto, pues dicha competencia recae directamente en la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y en la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, Señaló que, la responsabilidad que tiene el INPEC frente al derecho a la salud, corresponde única y exclusivamente al traslado del personal de internos a las diferentes dependencias al interior del Establecimiento incluyendo área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades judiciales y cuando tiene diligencia de carácter médico una vez sea solicitado y autorizado por el prestador del servicio de salud en la parte externa del Centro Carcelario, esto es la EPS del régimen en el que se encuentra afilado.

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El apoderado judicial refirió que, ese Instituto no ha vulnerado garantías fundamentales del accionante, pues, no tiene a cargo, la función de prestación del servicio de salud. Indicó que, su competencia consiste en realizar valoración de “estado de salud”, y pericia psiquiátrica sobre “estado de salud mental” la primera es realizada por un médico general y la segunda por un especialista en psiquiatría; ello para efectos de establecer si presenta estado grave por enfermedad y de esta forma el Juez cuente con elementos para decidir sobre la sustitución ya sea la detención preventiva.

Indicó que, conforme el procedimiento interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de determinación clínica forense de estado grave por enfermedad, la solicitud de valoración debe emanar, para el caso concreto, del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sobre esa base, indicó que, al “consultar el nombre y apellidos: Charles Hernando Angulo Arias, en el Sistema de Información de Clínica y Correspondencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –SICLICO-, así como en los demás sistemas de información pertinentes y en los correos electrónicos respectivos, no se encontró ningún informe pericial, como tampoco alguna solicitud para valorarlo”.

Fiscalía 16 Local de Popayán La delegada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso donde resultó condenado CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS, destacando que la decisión de sanción devino del allanamiento a cargos manifestada por éste, durante la audiencia de formulación de imputación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

En el presente asunto, son dos los principales escenarios constitucionales que propone el accionante, que para mejor claridad, serán analizados de manera separada. Uno, está relacionado con actuaciones judiciales durante la fase de ejecución de penas que actualmente cumple CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS. Otra, con la prestación del servicio de salud.

Sin embargo, previo abordarlos, es necesario emitir pronunciamiento previo frente a la falta de legitimidad por activa alegada por la Fiduciaria Central, durante su intervención, que sustentó en el hecho de que, es el titular del derecho, esto es, CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS, quien debe acudir a este mecanismo preferente u otorgar poder especial para ello.

Sobre el particular, se dirá que, en el presente asunto, desde el momento en que se avocó que el conocimiento de la acción de tutela, se dispuso, reconocer al profesional como accionante, en consideración a la particular situación ventilada, en la medida que, se relaciona con el padecimiento de algunas enfermedades de carácter mental por parte de CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS y la no prestación de servicio de salud y suministro de medicamentos con los que era tratada su patología. Siendo precisamente en eventos como éstos en los que, está habilitado que un tercero pueda acudir a la acción de tutela, para solicitar la protección de los derechos de otro ciudadano. En conclusión, la Sala considera cumplido satisfecha legitimidad por activa. 2.1.

De las actuaciones judiciales Frente a las actuaciones judiciales, el accionante cuestiona el proceder del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.1.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán En torno a este despacho, el accionante se duele de que, en la providencia del 6 de septiembre de 2022, haya negado la solicitud de traslado a la cita de control prevista para el 13 de septiembre de 2022.

Adicionalmente, la parte actora refiere inconformidad con que, en esa misma decisión se haya negado la prisión domiciliaria. Sobre el particular, se partirá por puntualizar que, verificado el expediente digital, se logra establecer que, desde el 25 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, había ordenado la remisión del expediente a los homólogos de Cali, porque CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS se encontraba privado de la libertad en esa ciudad.

Con posterioridad a la emisión del auto que ordenó remitir el asunto por competencia, el apoderado de dicho ciudadano presentó varias solicitudes. En una, solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En otra, solicitó autorizaciones para el traslado a la cita de control para el día 13 de septiembre de 2022. Ante la premura de la situación, el mencionado despacho judicial de Popayán, mediante auto de 6 de septiembre de 2022, se pronunció únicamente en relación con la solicitud de traslado a la cita médica, en sentido desfavorable, pues, no se había presentado ningún soporte sobre la existencia de la misma, ni suministrado datos relacionados con el lugar donde debía cumplirla.

Lo anterior, permite señalar que, contrario a lo señalado por el accionante, en el auto de 6 de septiembre de 2022, no se negó la prisión domiciliaria, pues, como para ese momento, ya existía una orden de traslado del expediente a los juzgados de la misma especialidad de Cali y, se reitera, el pronunciamiento sobre la solicitud de traslado la cita, derivó de la urgencia. Ahora, en relación con el contenido mismo del auto del 6 septiembre de 2022, no se advierte ninguna irregularidad, pues la razón por la cual, el despacho negó dicha postulación fue por la ausencia de datos.

Postura que, más allá de las precisiones que se efectuarán al momento de estudiar los aspectos relacionados con la prestación de servicio de salud, se muestra totalmente razonable. Puntualmente, en el memorial donde estaba contenida la petición únicamente se indicaba: “(…) me permito comunicar a Usted, que el referido Charles Hernando Angulo Arias, tiene una cita médica de control el próximo martes 13 de septiembre de 2022 a las 4:20pm con un profesional de la salud de medicina general, a quien se le solicitará que lo remita con profesionales de la salud mental como psicología y psíquica con psiquiatría (…), e igualmente se solicitará ser valorado por medicina legal para determinar un posible cuadro de esquizofrenia (…)”.

A partir de dicha transcripción, es claro que, como lo concluyó el juzgado accionado, fue escasa la información suministrada por el abogado, en la medida que, solo señaló la fecha y hora prevista para la cita, pero no el lugar donde debía cumplirla, o siquiera el médico o la EPS que prestaría dicho servicio. Ahora, es importante precisar que, si bien, contra dicho auto, el apoderado del condenado interpuso recurso de apelación, lo cierto es que, se anticipa, como pasará a detallarse, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, se abstuvo de resolverlo por tratarse de auto de sustanciación, frente al cual no procedía recurso alguno. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán En lo que hace relación a esta Corporación, la pretensión del actor se enmarcaba en que, definiera de manera inmediata el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 6 de septiembre que negó el traslado a la cita médica.

En este punto, es importante puntualizar nuevamente al actor que, contrario a su convicción, el auto de 6 de septiembre de 2022, nada resolvió en relación con la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por ende, al Tribunal accionado le correspondía únicamente un pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de septiembre que, se reitera, únicamente negó el traslado a la cita médica.

Y la pretensión última del actor en relación con esa Corporación, se enmarcaba en que, no fuese a tomarse todos los términos que tenía para definir el recurso de apelación, sino que, procediese a ello de manera inmediata. Pretensión que, luego de algunas precisiones por parte del Tribunal en torno a que la carga laboral que tiene a cargo y la necesidad de asignar turnos, fue satisfecha, pues lo cierto es que, durante el trámite de la acción de tutela acreditó que, mediante providencia de 28 de octubre del año en curso, se pronunció sobre el particular en el sentido, abstenerse de pronunciarse de fondo, puesto que, el auto del 6 de septiembre de 2022, correspondía a una auto de sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía del recurso de apelación. Decisión donde, valga la pena resaltar, ordenó devolver la actuación a la autoridad que actualmente se encuentra a cargo.

Del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Cali Ahora bien, durante el trámite de la acción de tutela, se tuvo conocimiento que, finalmente, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali y asignado al séptimo de dicha especialidad y cuidad, por tanto, se dispuso su vinculación. En su intervención, ese despacho judicial acreditó que, mediante auto de 26 de octubre de 2022, avocó el conocimiento de la actuación. Así como que, en la misma decisión, en aras de dar curso a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que, practique valoración a CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS y “determinar si su estado de salud es compatible con la vida en reclusión”.

Además acreditó haber materializado dicho auto, ya que, en la misma data -26 de octubre de 2022- envió solicitud en tal sentido al correo electrónico del Instituto Nacional de Medicina Legal. En este punto, es importe destacar que, si bien, en la intervención durante este trámite, el mencionado Instituto mencionó no tener registro de valoración o solicitud de valoración a nombre de CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS, lo cierto es que, aquella tuvo lugar con anterioridad a la expedición del auto de 26 de octubre de 2022.

Sin embargo, actualmente ya existe una solicitud en tal sentido, puesta a su conocimiento. En el anterior contexto, en relación con lo accionado contra las autoridades judiciales, es posible concluir que, no ha existido vulneración de garantías fundamentales y, por tanto se negará el amparo. 2.2. Del derecho a la salud Respecto de los servicios de salud para las Personas Privadas de la Libertad, la Sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades (CC T-127-2016 y CSJ STP9128-2018).

La Corte Constitucional ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, consistente en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.

Correlativamente, la referida organización política debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que fueron restringidos (CC T-764-2012 y CSJ STP9128-2018). Así, pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus garantías, pese a las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en atención que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano» (CC T-077-2013 y CSJ STP9128-2018).

En este punto, la parte actora, básicamente refiere y acredita que, CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS fue capturado el 25 de agosto de 2022 y que, desde entonces, no ha recibido los medicamentos para el tratamiento de la “epilepsia” que desde niño padece, ni la atención médica que requiere. Indica que, como consecuencia de los golpes que ha soportado en la cabeza a raíz de las caídas por los constantes episodios de “epilepsia”, ha venido presentado conductas anormales que pueden estar asociados con “esquizofrenia”.

Como soporte, allega algunos documentos, a través de los cuales se demuestran que recibe atención por la especialidad de neurología y que ha sido tratado por padecer “epilepsia desde la niñez en tratamiento con Epamin 100 m3”, en fechas 13 de julio de 2016, 28 de febrero de 2018, 27 de noviembre de 2018, 4 de mayo de 2020 y otras, cuya lectura de la fecha no es posible.

Ahora bien, durante este trámite preferente, se logró establecer que, CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS, se encuentra afiliado al sistema general de salud en el régimen contributivo, a través de la EPS SANITAS, donde registra como activo. Dicha EPS además acreditó estar entregando al dicho ciudadano varios medicamentos, esto son: “Levetiracetam 100 mg”, “Lacosamida 200 mg” y “tramadol 50 mg”.

Así como también que, para el 13 de septiembre de 2022 estaba agendada cita por medicina general, a la que compareció la hermana del ciudadano para informar que el paciente se encontraba privado de la libertad. A su turno, no se obtuvo pronunciamiento por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali sobre este punto.

De otra parte, es importante puntualizar que, la competencia para expedir las respectivas autorizaciones para el traslado de personas condenadas para asistir a la atención médica recae en el director del establecimiento de reclusión, tal y como así lo consagra el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, que dice:

ARTÍCULO 139. PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma: 1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec. 2.

Cuando se trate de procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere.

PARÁGRAFO 1 o. Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia y seguridad ni a quienes registren antecedentes por fuga de presos, o aquellos procesados o condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

PARÁGRAFO 2 o. El condenado o el procesado como requisito indispensable para el otorgamiento de permisos excepcionales, asumirá y pagará de manera previa o concurrente los gastos logísticos, de transporte, de alimentación, de alojamiento y los demás que puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos serán los propios y los de sus guardianes.

Si la persona privada de la libertad estuviere en incapacidad económica para sufragar estos gastos, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá exonerarlo de los mismos, si su condición económica está debidamente demostrada. En este caso los gastos serán asumidos por el Inpec. Significa lo anterior, en estricto sentido, para efectos del traslado a la cita prevista para el 13 de septiembre de 2022, en estricto sentido, no fue acertado acudir ante el juez de ejecución de penas y que, por ende, el actuar correcto por parte de despacho ejecutor, antes que emitir un pronunciamiento, era haber remitido la petición al establecimiento penitenciario y carcelario.

Ahora, en relación la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad que se encuentra vinculada a otro regímenes como el contributivo, el Decreto 1069 de 2015 - “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, en el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1. señala: “Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC”.

Norma que, encuentra coincidencia con lo reseñado por varios de las partes e intervinientes, durante sus intervenciones, en el especial, el de la EPS SANITAS, quien se mostró dispuesta a continuar prestando la atención médica que requiera CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS, con la exigencia de que, necesariamente está en cabeza del INPEC y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el traslado para los servicios de salud que requiera.

Ahora, durante el trámite de la acción de tutela, con ocasión de intervención de la EPS SANITAS, se logró establecer que, en efecto, para el 13 de septiembre de 2022 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS tenía una cita por medicina general, donde, según lo indica el actor, se tenía previsto solicitar remisión por las especialidades de psicología y psiquiatría. Por tanto, en aras de garantizar el derecho a la salud del mencionado ciudadano y atendiendo que, como lo refiere la parte actora, aún requiere la valoración médica que, ante la afiliación de CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS a la EPS SANITAS, debe ser prestada por ésta, se dispondrá: i) Ordenar a la EPS SANITAS que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, agende cita con medicina general a CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS y comunique de ello, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali. ii) Ordenar a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali que, en la fecha que asigne la EPS SANITAS, remita a CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS a la cita con medicina general. iii) Ordenar a la EPS SANITAS, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realicen de manera mancomunada las gestiones tendientes a que CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS reciba los medicamentos con que venía siendo tratada la “epilepsia” que padece.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en nombre de CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS, en relación con lo accionado contra la Sala Penal de Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Segundo: Conceder el amparo del derecho a la salud de CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS. En consecuencia: iv) Ordenar a la EPS SANITAS que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, agende cita con medicina general a CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS y comunique de ello, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali. v) Ordenar a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali que, en la fecha que asigne la EPS SANITAS, remita a CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS a la cita con medicina general. vi) Ordenar a la EPS SANITAS, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realicen de manera mancomunada las gestiones tendientes a que CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS reciba los medicamentos con que venía siendo tratada la “epilepsia” que padece.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 30