Micelio
STP15024-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250299101 Tutela de 2.ª instancia n.o 147890 LIBARDO SEGUNDO LOZANO MENDOZA Y FANNY URIBE TARAZONA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15024-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 147890 Acta n.º 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LIBARDO SEGUNDO LOZANO MENDOZA y FANNY URIBE TARAZONA contra la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la fiscal general de la Nación y la concedió respecto de la directora Seccional de Fiscalías de Santander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 14 de enero de 2022 y el 13 de marzo de 2019 los accionantes presentaron denuncias por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y otros. Las indagaciones fueron asignadas a la Fiscalía 6 Seccional de Bucaramanga para el radicado 683076000142202250688 y a la Fiscalía 9ª Seccional de la misma ciudad para atender el radicado 680016000160201901456. 2.

Ante la posible inactividad del ente investigador y la gravedad de los hechos, la defensa solicitó el desarchivo de la indagación número 680016000160201901456 y la realización de audiencias preliminares orientadas al restablecimiento de derechos. 3. Aseguran los accionantes que a la fecha las investigaciones permanecen sin avances sustanciales, a pesar de que han transcurrido 3 y 6 años, respectivamente, desde la interposición de las denuncias.

Con el propósito de dar celeridad a las actuaciones, el 22 de marzo de 2024 la defensa solicitó la aplicación del principio de conexidad entre las indagaciones, en consideración a que no se había realizado imputación alguna. Al no obtener respuesta eficaz, los interesados acudieron a otras vías judiciales, entre ellas, la solicitud de nulidad de la Escritura Pública número 1751 de 2021 ante un juez civil municipal de Bucaramanga. 4.

El 11 de marzo de 2025 los accionantes allegaron petición a la fiscal general de la Nación, Luz Adriana Camargo Garzón, para que dispusiera la variación de la indagación, en razón a que habían transcurrido más de 2 años sin formulación de imputación y las víctimas carecían de garantías investigativas. No obstante, no se obtuvo respuesta de fondo. 5.

El 12 de marzo de 2025, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación informó que no era competente para resolver la solicitud y que, en aplicación de la Ley 1755 de 2015, la remitía al Grupo de Derechos de Petición, Quejas y Reclamos de la Dirección Seccional de Santander. 6. Posteriormente, el 11 de junio de 2025, LIBARDO SEGUNDO LOZANO MENDOZA presentó una nueva petición dirigida a la fiscal general, bajo el asunto «solicitud de variación de las asignaciones».

En respuesta, la Fiscalía comunicó que el proceso con radicado 683076000142202250688 había sido inactivado para ser conexado al radicado número 680016000160201901456, que cursa en la Fiscalía 9 Seccional de Bucaramanga, por versar sobre los mismos hechos, anexando además el traslado de la solicitud a la Dirección Seccional de Santander. 7.

Pese a lo anterior, aseguran los accionantes que la fiscal general de la Nación no ha resuelto la variación de la indagación. De allí que el núcleo del amparo solicitado en la presente tutela radique en la falta de respuesta y de solución efectiva frente a la situación, lo cual vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en razón a la inactividad de las investigaciones. 8.

Por tal motivo, se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. La Fiscalía 6 Seccional de Bucaramanga informó que el 13 de abril de 2022 le fue asignada la noticia criminal identificada con CUI 683076000142202250688. Señaló que, tras la revisión de la carpeta, se inició el programa metodológico, se expidieron órdenes a la policía judicial para su impulso, se recibieron los respectivos informes y se emitieron nuevas órdenes, de manera que la indagación sí tuvo el desarrollo correspondiente. 10.

Agregó que el 14 de julio de 2025 recibió, por intermedio de apoderado judicial, la petición formulada por LIBARDO SEGUNDO LOZANO MENDOZA, en la que solicitó la conexidad de las noticias criminales con radicados 680016000160201901456 y 683076000142202250688. 11. Precisó que, dentro del término legal, el 22 de julio de 2025, inactivó la noticia criminal con radicado 683076000142202250688, con el fin de que fuera conexada al radicado 680016000160201901456, en trámite en la Fiscalía 9 Seccional de Bucaramanga, por ser la primera noticia asignada.

Manifestó que, mediante correo electrónico de la misma fecha, a las 14:40 horas, dio respuesta clara, congruente y de fondo a LOZANO MENDOZA, explicándole el proceder. Indicó que, en consecuencia, la Fiscalía 9 Seccional procedería a registrar en el sistema misional SPOA la conexidad de la noticia para adelantar la investigación por fraude procesal y otros delitos bajo una sola cuerda procesal, en garantía del debido proceso, la celeridad y los derechos de las víctimas. 12.

Anexó, entre otros documentos: i) consulta del SPOA con la anotación de conexidad, ii) remisión de la noticia criminal a la Fiscalía 9 Seccional de Bucaramanga para efectos de conexidad, iii) la orden de conexidad y iv) la respuesta a la petición junto con el correo electrónico de notificación del 22 de julio de 2025. 13. Por su parte, la Fiscalía 8 Seccional de Bucaramanga indicó que el radicado 683076000142202250688 le fue asignado el 1 de agosto de 2024.

Expuso que libró órdenes a la policía judicial bajo los números 11130068, 11123454 y 11123470 el 21 de noviembre de 2024 y la número 150498829 el 10 de marzo de 2025. 14. Explicó que el 1 de abril de 2025 dicha noticia criminal fue conexada al radicado 680016000160201901456, que cursaba en la Fiscalía 9 Seccional, con el fin de unificar las investigaciones.

Relató que durante su trámite se allegaron documentos como la Escritura Pública 0401 de la Notaría 7 de Bucaramanga, la declaración de Yorleny Porras Rincón, la acción de tutela número 202401107 de la que conoció el Juzgado 1 Civil Municipal de Bucaramanga, se citó a los indiciados a interrogatorio, se practicaron entrevistas, se incorporó el fallo del Juzgado 4 de Familia de Bucaramanga, las actas de asamblea del Conjunto Residencial Nueva Fontana -segunda etapa-, el oficio 2413 de INVISBU y se entregaron alrededor de 215 folios derivados de las órdenes de trabajo emitidas. 15.

Concluyó que la actuación no estuvo inactiva y que cumplió con las órdenes de trabajo necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 16. La Fiscalía 9 Seccional de Bucaramanga señaló que el 20 de marzo de 2019 le fue asignada la noticia criminal con radicado 680016000160201901456. Expuso que, revisadas las carpetas física y digital, constató que se activó el programa metodológico, se expidieron órdenes a la policía judicial, se recibieron los resultados y se impartieron nuevas órdenes, de manera que la indagación tuvo impulso procesal. 17.

Informó también que el 14 de julio de 2025 recibió la petición de LOZANO MENDOZA, por intermedio de apoderado, en la que se solicitó la conexidad de las noticias criminales radicadas bajo los números 680016000160201901456 y 683076000142202250688, además de reclamar el impulso procesal y la variación de las indagaciones. 18. Precisó que dentro del término legal, el 23 de julio de 2025, a las 16:52 horas, remitió respuesta mediante correo electrónico, informando que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, se efectuó la acumulación por conexidad de las noticias criminales 683076000142202250688 y 680016000160201901456, en curso en la Fiscalía 9 Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio de Bucaramanga, por ser la noticia más antigua según el sistema SPOA.

Adjuntó como soporte: i) la respuesta al actor con el respectivo correo de notificación y ii) los registros del SPOA. 19. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que no se han vulnerado las garantías procesales de los accionantes ni expedido disposiciones contrarias a la ley. Precisó que, por el contrario, las fiscalías de Santander realizaron la conexidad de las noticias criminales relacionadas en la acción de tutela, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. 20.

De igual forma, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander informó que el 23 de julio de 2025 se asociaron por conexidad las siguientes causas: 683076000142202250688 a cargo de la Fiscalía 8ª Seccional Bucaramanga y 680016000160201901456 en cabeza de la Fiscalía 9 Seccional Bucaramanga, designando esta última como radicado matriz. 21.

En relación con la variación de asignación, explicó que, de conformidad con la Resolución 00985 de 2018 expedida por la Fiscalía General de la Nación, dicho trámite debe adelantarse mediante solicitud del interesado, la cual se remite a la oficina de asignaciones especiales en Bogotá. Allí, con el concepto previo de la Dirección Seccional de Santander y el informe ejecutivo del fiscal de conocimiento, se define la procedencia de la variación. En ese marco, el 23 de julio de 2025 las actuaciones fueron remitidas, mediante oficio DSS-204-10-001-043-0321, al grupo de asignaciones especiales del despacho de la Fiscal General de la Nación, para que surtiera el trámite respectivo. 22.

El despacho de la Fiscal General informó que las investigaciones con radicados 680016000160201901456 y 683076000142202250688 se encuentran a cargo de la Fiscalía 9 Seccional de Bucaramanga. Señaló que, a raíz de la acción de tutela, revisó el sistema de gestión documental ORFEO y verificó que la solicitud presentada por los accionantes, registrada bajo partida documental No. 20256170349142 del 11 de julio de 2025, está en trámite ante la Dirección Seccional de Santander.

Indicó que, si bien la fiscal general de la Nación es competente para resolver la variación de asignación, hasta la fecha no ha recibido formalmente el trámite en el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales. 23. Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro de Bucaramanga y la Notaría 1 de Floridablanca, Santander, manifestaron que no les constan los hechos expuestos en la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO 24. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que, cuando los sujetos procesales presentan peticiones dentro de una actuación judicial o fiscal, la falta de respuesta oportuna de la autoridad compromete principalmente el derecho al debido proceso y no el derecho de petición. Se destacó que la omisión de resolver solicitudes propias de la actividad jurisdiccional configura violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que supone dilaciones injustificadas proscritas por el ordenamiento jurídico. 25.

En el caso analizado, los accionantes habían solicitado, de una parte, la aplicación del principio de conexidad frente a las indagaciones radicadas bajo los números 680016000160201901456 y 683076000142202250688, y de otra, la variación de asignación ante la fiscal general de la Nación. Frente a lo primero, el Tribunal de Bogotá verificó que la Fiscalía 9 Seccional de Bucaramanga resolvió favorablemente la conexidad el 23 de julio de 2025, asumiendo como radicado matriz el más antiguo y acumulando las demás investigaciones.

De esta manera, concluyó que la pretensión inicial de los actores ya había sido satisfecha y que cualquier nueva solicitud debía tramitarse ante dicha fiscalía, lo cual restaba objeto a la tutela en ese aspecto. 26. En cuanto a la petición de variación de asignación, la Sala a quo advirtió que la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander se limitó a remitir el 23 de julio de 2025 al Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General los documentos necesarios para resolver la solicitud, y omitió informar a los accionantes de dicho envío, lo que generó falta de claridad hacia los accionantes.

Este proceder configuró una vulneración parcial del debido proceso por ausencia de información oportuna, aunque no atribuible a la fiscal general directamente, pues el trámite exige un procedimiento especial regulado en la Resolución 00985 de 2018, que demanda análisis de informes y conceptos previos antes de adoptar una decisión. En ese marco, la Fiscalía aún se encontraba dentro de un plazo razonable para resolver, sin que pudiera presumirse la negativa definitiva o una dilación injustificada. 27.

A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que no había lugar a conceder la acción de tutela contra la fiscal general de la Nación, por cuanto no existía inactividad atribuible a esa autoridad ni afectación sustancial de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. No obstante, consideró procedente tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes en lo relativo a la falta de información por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.

LA IMPUGNACIÓN 28. Los impugnantes recordaron que el 11 de marzo de 2025 presentaron, por intermedio de su abogado, una solicitud formal de variación de indagación ante la fiscal general de la Nación. Explicaron que habían transcurrido más de 2 años sin imputación en las investigaciones y que, en consecuencia, como víctimas no contaban con garantías procesales efectivas.

Indicaron que en dicha petición se solicitó expresamente variar las asignaciones de los radicados 680016000160201901456 y 683076000142202250688. 29. Manifestaron que la sentencia de primera instancia negó el amparo frente a la variación de la indagación, bajo el argumento de que el trámite se encontraba en curso ante la oficina de asignaciones especiales en Bogotá, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 00985 de 2018.

Frente a ello, los accionantes resaltaron que la remisión de los documentos por parte de las seccionales de Bucaramanga al Grupo de Asignaciones Especiales ocurrió solo hasta el 23 de julio de 2025, como efecto de la acción de tutela, lo que evidenciaba que las indagaciones permanecieron inactivas hasta que se interpuso el amparo constitucional. 30.

Argumentaron que la solicitud de variación de indagación fue radicada directamente ante la fiscal general el 11 de marzo de 2025, y no el 23 de julio de ese año, como lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada. A su juicio, esta circunstancia evidenció una inacción de las Fiscalías Seccionales de Bucaramanga, que habían mantenido «engavetadas» las indagaciones, ocasionando un perjuicio grave e irreparable para las víctimas.

Añadieron que han transcurrido más de 6 años desde que se formularon las denuncias, sin que se hubieran adoptado decisiones de fondo. 31. Alegaron además que la inactividad del ente acusador contraviene el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que reconoce a la Fiscalía General como la primera garante de los derechos de las víctimas. Señalaron que, en su experiencia, la entidad los ha tratado como victimarios y no como víctimas, al punto de que LIBARDO SEGUNDO LOZANO MENDOZA fue objeto de malos tratos verbales por parte de un funcionario de la Seccional de Bucaramanga. 32.

Sostuvieron que la dilación en resolver la solicitud de variación de indagación, que lleva cerca de 5 meses sin respuesta, solo generó alguna actuación en las fiscalías seccionales después de la interposición de la tutela. En ese sentido, cuestionaron que el usuario del sistema investigativo deba soportar la tardanza de la entidad, lo que, a su juicio, es contrario al artículo 4 de la Constitución, que establece la supremacía de los derechos fundamentales y el deber de todas las autoridades de protegerlos de manera inmediata.

CONSIDERACIONES 33. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 34. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 35. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 36.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 37. En el presente asunto la acción constitucional incumple con el requisito general atinente a la subsidiariedad, en lo que respecta al objeto de impugnación. 38. En el presente caso la Sala encuentra que el reproche de los accionantes se dirige únicamente contra la no concesión de la presente tutela en lo que respecta a la solicitud de variación de indagación, solicitada ante el despacho de la fiscal general de la Nación. En vista de lo anterior, la Corte examinará el fenómeno de asunto en trámite como escenario de incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 39.

El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf.

CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).   40. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.

CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).   41. Respecto a la primera causal, la intervención del juez constitucional está vedada en asuntos en trámite, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias jurídicas que deben ser analizadas en el marco del procedimiento judicial correspondiente.

En ese sentido, los recursos y etapas procesales disponibles son los escenarios idóneos para solicitar la protección de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe aún una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente.   42. En línea con lo anterior, la sentencia CC SU-695/15 destacó que:     [L]a jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.     43.

De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que la acción de tutela resulta improcedente, debido a que la solicitud de variación de indagación, si bien fue presentada el 11 de marzo de 2025, en vista del proceso interno que debe surtir, conforme la Resolución 00985 de 2018, llegó al despacho de la fiscal general de la Nación el 23 de julio de 2025, habiéndole dado trámite interno para la resolución del asunto. 44.

La Sala observa que no se ha presentado una inactividad injustificada por parte de la Fiscalía, toda vez que, en atención al devenir procesal descrito por la Resolución 00985 de 2018, en primera medida la petición de variación de la indagación se registró bajo partida documental No. 20256170349142 del 11 de julio de 2025, la misma se encontraba en trámite ante la Dirección Seccional de Santander hasta el 23 de julio de 2025, fecha en la cual las actuaciones fueron remitidas por parte de la dirección secciónal de fiscalía de Bogotá, mediante oficio DSS-204-10-001-043-0321, al grupo de asignaciones especiales del despacho de la fiscal general de la Nación. 45.

Así las cosas, es evidente para la Sala que las autoridades accionadas no han desplegado un actuar dilatorio y han atendido al marco procesal descrito en la Resolución 00985 de 2018 para resolver la solicitud de variación de la indagación elevada por los accionantes. Así mismo, la Sala observa que, inmediatamente al llegar las actuaciones al despacho de la fiscal general de la Nación, emitió respuesta a los peticionarios indicando que su solicitud se encontraba en trámite ante la Dirección Seccional de Santander. 46.

En estas condiciones, el juez constitucional no está facultado para intervenir en el desarrollo del proceso ni para sustituir a la autoridad que actualmente conoce del asunto cuestionado. 47. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el fenómeno de asunto en trámite, que conlleva el incumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

Por tanto, la acción es improcedente, de manera que confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15024-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 147890 Acta n.º 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LIBARDO SEGUNDO LOZANO MENDOZA y FANNY URIBE TARAZONA contra la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la fiscal general de la Nación y la concedió respecto de la directora Seccional de Fiscalías de Santander.