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STP15024-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia No. 119028 C.U.I. 73001220400020210085001 RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15024 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 119028 Acta No. 246 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Contra RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO y otro, la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, adelanta investigación por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público (C.U.I. 73001600000020210002600). 2.

El ente acusador radicó el escrito de acusación el 18 de febrero de 2021. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué quien programó la audiencia respectiva para el 6 de julio de 2021, no obstante, se reprogramó a petición de la fiscalía para el 5 de agosto siguiente y luego, nuevamente para el 16 de septiembre de 2021, pero no se realizó a petición de la defensa. 3.

El 6 de julio pasado RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO solicitó a la fiscalía instructora, con fundamento en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, (…)1) copia de todo el material probatorio y evidencia física que tenga en su poder, incluidos los que sean favorables al suscrito. 2) copia de las cinco (5) carpetas que contienen los documentos del contrato No. 2326, del 17 de septiembre de 2014, a las que hace alusión el investigador JAIRO ENRIQUE GUZMÁN CORTÉS del C.T.I en su informe No. 73262984 del 15 de febrero de 2019. 3) copia del Acta de Inspección suscrita, por este mismo investigador, en la oficina de contratación del Municipio de Ibagué de fecha 14 de febrero de 2019”. 4.

La Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué respondió la petición mediante oficio del 28 de julio pasado en el que argumentó la improcedencia de la entrega del material probatorio en poder de la Fiscalía, hasta que se realice la audiencia de formulación de acusación. 5. El accionante considera que con la negativa de la fiscalía de entregar los documentos solicitados vulnera el debido proceso (defensa), el acceso a la administración de justicia y el artículo 8°, literal j, Ley 906 de 2004.

Además, que el ente acusador fundamenta su respuesta en pronunciamientos del tribunal y de las altas cortes que no son aplicables a la etapa procesal, impidiéndole que pueda trazar o diseñar la estrategia defensiva y pueda, en la audiencia de formulación de acusación, expresar las observaciones sobre el escrito de acusación si reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 337, para que la fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Así mismo, aduce que es obligación de la fiscalía entregar el escrito de acusación completo (no fraccionado) el que incluye al tenor del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, un anexo con el descubrimiento probatorio, que deberá contener a) Los hechos que no requieren prueba; b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo; c) el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio; d) los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación; e) el señalamiento de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales; f) los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía y g) las declaraciones o deposiciones. 6.

Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, se ordene a la fiscalía accionada entregar las copias de todos los documentos solicitados, en medio magnético. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto pasado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la tutela y ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a la accionada, quien se pronunció en los siguientes términos: Informó que RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO presentó derecho de petición solicitando la entrega de todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía dentro del proceso en el que funge como imputado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con falsedad ideológica en documento público, el cual respondió dentro del término correspondiente.

Aclaró que, al contrario de lo sostenido por el demandante, el asistente del despacho a su cargo, le envió el escrito de acusación completo y, en documento anexo, la relación de testigos y prueba documental que hará valer en el juicio oral, aclarando que la entrega de los elementos materiales probatorios se efectuará en la audiencia de formulación de acusación, tal y como lo dispone el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 12 de agosto hogaño la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo constitucional solicitado al no vislumbrar que la Fiscalía 38 Seccional haya realizado actuación arbitraria o violatoria de los derechos deprecados por el accionante, en vista de que su actuar obedece al estricto cumplimiento del procedimiento penal.

Por tanto, consideró que el demandante debe esperar hasta que se realice la audiencia de formulación de acusación, etapa procesal pertinente para la entrega de todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente con que cuente la fiscalía. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que se interpretó erróneamente el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 pues no se trata simplemente, de hacer una relación o listado de testigos y de pruebas documentales, sino de entregar el escrito de acusación completo, como lo señala taxativamente el numeral 5º, es decir, el documento debe contener el descubrimiento probatorio.

De igual manera, señaló que también se dio una exégesis equivocada del artículo 344 ejusdem, pues el descubrimiento no solo se concreta en esa etapa procesal, sino que está supeditado a un orden cronológico y metodológico. Insiste que si la fiscalía no entrega al acusado el material probatorio, antes de celebrarse la audiencia de formulación de acusación, vulnera su derecho al debido proceso y la defensa imposibilitando hacer las observaciones que le corresponde sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato, siendo la única oportunidad procesal de hacerlo puesto que no hay otro momento posterior.

Además, le impide trazar su estrategia de defensa. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Establecer si la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO al negarse a entregar, antes de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación, copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida relacionados en el escrito de acusación, y, si debe revocarse la decisión de primera instancia. Análisis del caso concreto 1.

La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. En este caso, de entrada, se advierte que la tutela se torna improcedente, en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19). 2.1.

Esto, porque la información aportada en el trámite de la acción pone de presente que, en la actualidad, el proceso penal que se adelanta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué se encuentra en etapa de juzgamiento, pendiente de la realización de la audiencia de acusación. 2.2. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra un proceso judicial que se halla en curso, por tanto, los cuestionamientos que se presentan en este escenario constitucional por violación a las garantías del debido proceso en relación con el descubrimiento probatorio, deben ser discutidos al interior del mismo en las etapas procesales dispuestas para ese propósito.

Los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 3. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación en varias oportunidades ha precisado que la negativa de la fiscalía de entregar los elementos materiales probatorios, antes de la audiencia de formación de acusación, no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresora de derechos constitucionales, pues se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:1] [1: Cf.

Sentencias CSJ STP del 29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27 de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año, rad. 72463 y 8 de marzo de 2016, Rad. 84281, entre otros. ] En este caso, RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO acusa a la accionada de vulnerar sus prerrogativas superiores al no hacerle entrega de (…)1) copia de todo el material probatorio y evidencia física que tenga en su poder, incluidos los que sean favorables al suscrito. 2) copia de las cinco (5) carpetas que contienen los documentos del contrato No. 2326, del 17 de septiembre de 2014, a las que hace alusión el investigador JAIRO ENRIQUE GUZMÁN CORTÉS del C.T.I en su informe No. 73262984 del 15 de febrero de 2019. 3) copia del Acta de Inspección suscrita, por este mismo investigador, en la oficina de contratación del Municipio de Ibagué de fecha 14 de febrero de 2019”.

La respuesta otorgada por el ente acusador a la defensa de RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO con apoyo legal y jurisprudencial se concretó en negar por improcedente la entrega del material probatorio con que cuenta la Fiscalía hasta tanto se realice la audiencia de formulación de acusación. El tutelante considera que esta negativa le impide trazar o diseñar la estrategia defensiva y, en la audiencia de formulación de acusación, expresar las observaciones sobre el escrito de acusación, es decir, si reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 337, por tanto, insiste que al escrito de acusación deben acompañarse los elementos que pretendan hacer valer en el juicio oral. 3.1.

A efecto de resolver la problemática planteada, conviene señalar que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, impone acompañar al escrito de acusación los anexos mencionados en él, y en relación con el descubrimiento de pruebas, indicar “los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación”, mientras el 344 dispone que en la audiencia de formulación de acusación “se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”, y el juez cuidará que “sea lo más completo posible”.

Según las disposiciones anteriores, el descubrimiento probatorio para la fiscalía inicia con la enunciación de los elementos materiales probatorios y evidencia física en el escrito de acusación y se materializa en la audiencia de formulación de esta[footnoteRef:2]. [2: CSJ, SP907-2021, 17 de marzo de 2021.] 3.2. Bajo ese contexto argumentativo, resulta evidente que la fiscalía no transgredió las prerrogativas del tutelante, pues, de un lado, el escrito de acusación lo acompañó del documento anexo en el que relacionó las pruebas testimoniales y documentales que pretende hacer valer en el juicio, es decir, realizó la enunciación de las pruebas en el escrito acusatorio como lo señala el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Y de otro, no se equivocó al supeditar la entrega de los elementos materiales probatorios a la audiencia de formulación de acusación, pues este es el momento procesal previsto para el legislador con tal finalidad, no antes como equivocadamente lo interpreta el accionante. 3.3. Debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación en varias oportunidades ha precisado que la negativa de la fiscalía de entregar los elementos materiales probatorios, antes de la audiencia de formación de acusación, no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresora de derechos constitucionales, pues se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:3] [3: Cf.

Sentencias CSJ STP del 29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27 de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año, rad. 72463 y 8 de marzo de 2016, Rad. 84281, entre otros. ] Particularmente, en sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, puntualizó: “Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente” Posteriormente, en fallo CSJ STP del 17 de mayo de 2011, rad. 54916, sostuvo: “ Parámetros que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar, al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en los términos referidos por la Corte Constitucional puede ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su protección ante el Juez de control de Garantías de resultar necesario”.

Y más recientemente, en la providencia STP3161 de 2019, reiteró el criterio en estos términos: «Pues bien, ninguna vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto de la negativa del ente acusador de entregarle copia de los elementos de convicción que recaudó, básicamente, porque se trata en verdad, del descubrimiento probatorio que ha de hacerse en la audiencia de formulación de acusación como lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004» 4.

Además, conviene recordar que la defensa no puede oponerse a la acusación presentada por la fiscalía en la audiencia de verbalización de esta, solo puede realizar las observaciones sobre el escrito de acusación si no reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato, para lo cual no necesita conocer el contenido de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que haya recaudado el ente acusador, pues, se reitera, ese no es un escenario de debate probatorio, sino de constatación del cumplimiento de las exigencias propias de la acusación. En tales condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10