CUI 11001020400020250218200 Radicado Nro. 148437 Tutela de primera instancia Cristián Geovanny Segueda Carrero FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15023-2025 Radicación N°. 148437 (Aprobación Acta No.245) Bogotá D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIÁN GEOVANNY SEGUEDA CARRERO, contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Fiscalía 7° Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada al interior del proceso penal 54001600113420180228602. 2.
A la presente actuación se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, los Juzgados 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulantes y 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo distrito, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander) y las partes e intervinientes dentro del proceso referenciado.
II.
HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Manifiesta el accionante que el 14 de marzo de 2018 personal de la policía nacional requisó su vehículo de placas DMM-293, quien iba conducido por Jenny Carolina Cruz Castillo. Al interior del mismo encontraron 25 galones de combustible sin acreditar la legalidad. 3.2.
Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Zulia, a solicitud de la fiscalía, se realizó audiencia de legalización de bienes con fines de comiso el 15 de julio de 2018, sobre el vehículo automotor. 3.3. Por lo anterior se inició proceso penal en contra de Cruz Castillo y el 13 de abril de 2021 se le imputo el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados en calidad de autora. 3.4.
El 29 de abril de 2024 en juicio oral, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta decretó la prescripción de la acción penal y ordenó el levantamiento de medidas cautelares sobre el vehículo automotor de interés, así como su entrega, decisión que fue recurrida por la fiscalía y la DIAN. 3.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en decisión del 6 de agosto de 2025 confirmó en su integridad la determinación recurrida. 3.6.
El accionante acudió posteriormente ante la Fiscalía 7ª Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta para solicitar la entrega del carro de placas DMM-233; sin embargo, le manifestaron que el bien se encontraba a disposición de la DIAN, lo anterior, debido a que no había autorización por parte del juez de control de garantías ni sentencia condenatoria. 3.7.
Con fundamento en lo manifestado, el actor solicita que se ordene a la Fiscalía 7ª Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta que realice las gestiones ante la DIAN para la devolución de su vehículo. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 4 de septiembre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
La Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- indicó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente con fundamento en que: 4.1.1. En el caso de interés se adelantó procedimiento de aprehensión y decomiso del vehículo en cumplimiento del artículo 51 de la Ley 1762 de 2015 y el Decreto 1165 de 2019 dentro el cual se respetaron las etapas procedimentales y plazos legales y se garantizó la debida notificación para que así ejercieran el derecho a la defensa. 4.1.2.
El accionante contaba con mecanismos tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que quedó ejecutoriado el 23 de abril de 2021. 4.1.3 Adujo que el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015, articulado con el canon 11 de Decreto 1165 de 2019, consagran el principio de independencia de procesos, mientras el primero autoriza la aprehensión y decomiso de los medios de transporte involucrados en las actividades de contrabando, el segundo aclara que las sanciones administrativas derivadas de infracciones aduaneras proceden sin perjuicios de investigaciones penales que deban adelantar las autoridades competentes. 4.1.4.
Si bien el proceso penal culminó por prescripción de la acción penal, ello no afecta la firmeza del decomiso del vehículo de placas DMM-293, dado que se definió la situación jurídica en sede administrativa desde el 23 de abril de 2021 independiente del proceso penal. 4.2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expuso que en efecto le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador y representante de víctimas en contra del auto del 29 de abril de 2024, emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta donde se decretó la prescripción de la acción penal y ordenó el levantamiento de medida cautelar de incautación del automotor con fines de comiso y entrega del rodante. 4.2.1.
Que mediante proveído del 6 de agosto de 2025 confirmó en su integridad la decisión recurrida, como constancia, anexó copia de la decisión. 4.3. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Zulia expuso que realizó audiencia de legalización de bienes con fines de comiso el 15 de julio de 2018 dentro del cual no se interpuso recurso.
Por lo que perdió competencia legal para tramitar o gestionar aspectos que versen sobre los hechos y pretensiones de la tutela, y en ese sentido, solicitó su desvinculación. 4.4. El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta adujo que ante ese despacho, el 3 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Jenny Carolina Cruz Castillo, quien manifestó en su oportunidad aceptar los cargos. 4.4.1.
El 23 de octubre de 2019 el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación, por lo que el 13 de abril de 2021 se llevó a cabo nuevamente, oportunidad en la que Cruz Castillo manifestó no aceptar cargos. 4.4.2. Por lo anterior, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor pues no lesionó por activa o pasiva ninguna de sus prerrogativas. 4.5.
El Juzgado 1° penal del Circuito de Cúcuta remitió el trámite al homólogo segundo del mismo distrito porque en su despacho no se halló el proceso penal relacionado en mención. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIÁN GEOVANNY SEGUEDA CARRERO al versar sobre actuaciones que vinculan a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y de quien esta Corte es su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de las actuaciones realizadas por la Fiscalía 7ª Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta y la DIAN pese a que, existe orden judicial, no se ha materializado la entrega del vehículo automotor.
Caso concreto 8. En el asunto bajo examen de esta Sala, el accionante expuso que el 29 de abril de 2024 el juzgado de conocimiento decretó la prescripción de la acción penal en favor de Cruz Soto y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares registradas sobre el vehículo de placas DMM-293, así como su entrega. 9. Determinación que fue recurrida por el ente acusador y el representante de víctimas, que posteriormente fue confirmada en su integridad el 6 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 10.
Ahora bien, el actor considera que al mediar una orden judicial que ordenó el levantamiento y entrega del rodante, se debe materializar el mismo. Sin embargo, ello no es así como pasa a explicar la Sala de conformidad a los elementos aportados al trámite constitucional: 11. El 15 de julio de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Zulia, se impartió legalidad a la incautación con fines de comisivo de carro con placas DMM-293. 12.
De forma paralela la DIAN adelantó proceso administrativo de aprehensión y decomiso del vehículo, el cual de conformidad a las normas que regulaban el asunto (artículo 51 de la Ley 1762 de 2015 y Decreto 1165 de 2019) finalizó el 23 de abril de 2021, procedimiento independiente del proceso penal que se surtió en contra de Cruz Castillo. 13.
De lo anterior se extrae que sobre el rodante surtían dos afectaciones, una material, la cual estaba a disposición del ente acusador como consecuencia de la medida cautelar impuesta al interior del proceso penal, y por otro lado, una jurídica, la impuesta por la DIAN mediante acto administrativo de aprehensión y decomiso del bien de interés. 14.
Con respecto a la decisión adoptada el 29 de abril de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dentro del cual decretó la prescripción de la acción penal y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en contra del vehículo DMM-293 así como su entrega se tiene que: 14.1. Recayó respecto de la decisión que el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Zulia adoptó el 15 de julio de 2018 mediante la cual había decretado las medidas cautelares con fines de comiso del rodante, más no respecto de la adoptada al interior del proceso administrativo realizado por la DIAN. 14.2.
De esa situación se extrae que lo resuelto en el proceso penal no afectó la situación jurídica del automotor, derivada del acto administrativo de aprehensión y decomiso del bien, el cual quedó ejecutoriado el 23 de abril de 2021. 15. Véase como entonces, al haber un acto administrativo de por medio, la entrega del bien no es posible, pues el accionante debió en su momento ejercer los medios ordinarios que tenía a su alcance para controvertirla, por lo que no puede pretender que la orden judicial del 29 de abril de 2024 se extienda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que realice la devolución, pues ello invadiría le orbita jurisdiccional que es de competencia de un juez de lo contencioso administrativo. 16.
Incluso se advierte que el libelista tuvo a su alcance el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efectos el acto administrativo de la DIAN que quedó ejecutoriado el 23 de abril de 2021, a pesar de haber sido debidamente notificado conforme se observa a la constancia de recibido de la empresa de mensajería 4-72[footnoteRef:1]. [1: Respuesta de la DIAN, folio 14, Anexos.pdf.] 17.
En ese sentido, esta Corporación concluye que no se ha desconocido lo ordenado el 29 de abril de 2024 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de agosto de 2025, puesto que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar impuesta el 15 de julio de 2018 y entrega del bien, pero dicha medida no incidía dentro proceso administrativo que se llevó de manera independiente por parte de la DIAN, cautela contra la que debía interponer los recursos correspondientes o las acciones a que hubiera lugar al interior del proceso administrativo. 18.
Por lo tanto, no se puede pretender al ente acusador la devolución del vehículo automotor, y menos cuando pesa un acto administrativo de aprehensión y decomiso que escapa de su órbita funcional. 19. Conforme a ese panorama, esta Sala de Decisión de Tutelas no advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor como afirma. 20.
Bajo las condiciones expuestas se impone declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por CRISTIÁN GEOVANNY SEGUEDA CARRERO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13