Radicado 13001220400020250032701 Número interno 148179 Impugnación WILLIAM ALFONSO GARCÉS ARROYO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15022-2025 Radicación nº 148179 Acta n°. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por WILLIAM ALFONSO GARCÉS ARROYO contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. 2.
Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a las Fiscalías 21 y 32 Locales y a la Policía Metropolitana, todos de Cartagena, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera y a los sujetos procesales dentro de la causa penal identificada con radicado No. 13001600112920240514000.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala a quo constitucional, en el presente caso se tiene que: 3.1. El 4 de marzo de 2025, en Cartagena, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria contra el señor WILLIAM ALFONSO GARCÉS ARROYO, dentro del proceso penal n.° 13001600112920240514000, por el delito de hurto agravado.
En esa decisión se le impuso una pena principal de cincuenta (50) meses de prisión e igual período de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle ningún subrogado penal. 3.2. El accionante sostuvo que nunca fue notificado de las audiencias programadas, lo que le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y participar en el juicio oral.
Alegó, además, que su defensor público no realizó una defensa técnica efectiva, al avalar pruebas y testimonios que —según dijo— presentaban inconsistencias, y al no gestionar mecanismos de comunicación para garantizar su comparecencia a las diligencias. 3.3. En consecuencia, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia, por haberse desarrollado el juicio en su ausencia y con base en medios de prueba que no pudo controvertir. 3.4.
Como medida provisional, solicitó su libertad o, en subsidio, el beneficio de prisión domiciliaria. 3.5. En cuanto a las pretensiones, pidió: (i) la concesión de la libertad inmediata o del subrogado penal de prisión domiciliaria; (ii) la modificación de la tipificación de hurto agravado a hurto simple; (iii) la reapertura del juicio oral con práctica de nuevas pruebas; y (iv) la remisión de su demanda a las autoridades competentes para que se investigue la actuación de los funcionarios judiciales intervinientes. 4.
El 29 de julio de 2025, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la demanda de tutela y negó la medida provisional solicitada, al considerar que no logró acreditar la necesidad y urgencia de la misma, ni se observó una amenaza grave e inminente a los derechos deprecados. III. FALLO IMPUGNADO 5. Mediante sentencia de 12 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela promovida por WILLIAM ALFONSO GARCÉS ARROYO contra el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 5.1.
Para el efecto, consideró que la demanda no superaba el requisito de subsidiariedad, pues el actor intentaba revivir etapas procesales en las que dejó de agotar los recursos ordinarios disponibles. Destacó que el propio accionante admitió haber sido notificado de la audiencia de sentido de fallo, a la cual no asistió por desidia, pese a que allí podía advertir las presuntas irregularidades ahora invocadas. 5.2.
Agregó que el señor Garcés conocía el proceso penal desde sus inicios, al recibir traslado del escrito de acusación que contenía incluso un número de contacto que no objetó. Así mismo, resaltó que contó con defensa técnica ininterrumpida a cargo de un defensor público, conforme lo prevén los artículos 29 de la Constitución y 118 del Código de Procedimiento Penal. 5.3.
En cuanto a la solicitud de libertad o prisión domiciliaria señaló que tampoco procedía el amparo, en tanto el actor no había acudido previamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, ni se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. IV.
IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. 6.1. Señaló que el Tribunal dio mayor credibilidad a los argumentos del Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, al afirmar que en el proceso penal se respetaron los derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia. A su juicio, tal conclusión desconoce las pruebas que evidencian múltiples yerros en las etapas de investigación y juzgamiento. 6.2.
En particular, expuso que nunca fue debidamente notificado de las audiencias relevantes, pues solo se efectuaron intentos aislados de comunicación y, en el juicio oral, se limitó a recibir la notificación del sentido del fallo, sin oportunidad real de contradecir las pruebas de la Fiscalía. 6.3. Agregó que tampoco se le suministraron los enlaces para participar en las audiencias virtuales, como sí ocurrió con la contraparte, ni se acudió al emplazamiento previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso. 6.4.
Alegó, además, que su defensa técnica fue meramente formal, pues el defensor público no desplegó ninguna actuación para garantizar su comparecencia ni para controvertir las pruebas de cargo, con lo cual se afectaron sus derechos a la defensa y contradicción, así como el principio de igualdad de armas. 7. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, se declare procedente la tutela y se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia y libertad.
Como pretensión específica, pidió que se le conceda la libertad condicional o, en su defecto, el beneficio de prisión domiciliaria. V. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, de quien es superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 11.
En este asunto, corresponde a la Sala verificar si los argumentos del accionante en su impugnación son suficientes para desvirtuar el fallo de primera instancia que declaró improcedente su solicitud de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. 12. Del examen del expediente se advierte que la acción de tutela fue promovida por WILLIAM ALFONSO GARCÉS ARROYO, quien alegó que el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena lo condenó el 4 de marzo de 2025 a la pena de cincuenta (50) meses de prisión por el delito de hurto agravado, sin haber sido debidamente notificado de las audiencias, lo que —según dijo— le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 13.
En primera instancia, el Tribunal concluyó que la tutela era improcedente porque el actor, pese a alegar falta de notificación, conocía del proceso desde la acusación, fue citado a la audiencia de sentido de fallo y contó con defensa técnica. Estimó que pretendía revivir etapas procesales no agotadas y que la solicitud de libertad o prisión domiciliaria debía dirigirse al juez de ejecución de penas, sin que se acreditara un perjuicio irremediable. 14.
Ahora, en sede de impugnación, el accionante reitera su inconformidad con la actuación del juzgado y con el fallo del Tribunal. Alegó que se desconocieron pruebas de los yerros procesales, que su defensa técnica fue meramente formal y que se vulneraron principios constitucionales como la igualdad de armas y la buena fe. Solicita, por tanto, que se revoque la sentencia impugnada, se reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales y se le conceda la libertad condicional o la prisión domiciliaria. 15.
En el marco del recurso de apelación formulado por el accionante, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el actor, pese a conocer del trámite penal y contar con defensa técnica, dejó de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles. 16.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial; y (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable los hechos que dieron lugar a la afectación y los derechos comprometidos, y que hubiera planteado esa situación en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:3]. [3: Ibidem.] Análisis del caso en concreto 18.
En el presente asunto, se advierte que la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar la sentencia condenatoria dictada en su contra el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, así como a obtener su libertad o, en subsidio, la prisión domiciliaria. 19. No obstante, el accionante disponía de medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las irregularidades alegadas en el trámite penal, como la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, o la promoción de incidentes o solicitudes ante el juez de ejecución de penas en relación con la medida de aseguramiento o la ejecución de la sanción. El hecho de que tales mecanismos no se hubieren agotado oportunamente, o que el actor se hubiese abstenido de ejercerlos, impide que la acción de tutela se utilice como instancia adicional para reabrir etapas procesales fenecidas. 20.
Aun cuando el interesado insiste en que nunca fue debidamente notificado, lo cierto es que en el proceso penal recibió el escrito de acusación con sus datos de contacto, fue notificado de la audiencia de sentido de fallo y contó con asistencia de un defensor público durante todas las audiencias. Lo anterior permite concluir que, en realidad, contó con mecanismos de enteramiento y representación que desvirtúan la alegada indefensión absoluta. 21.
En todo caso, de la respuesta remitida por el Juzgado 19 Penal Municipal de Cartagena se advierte que la aparente inasistencia del accionante al proceso obedeció, en gran medida, a su propia conducta evasiva. La autoridad judicial explicó que el procesado suministró un número de celular que siempre remitía las llamadas al buzón de voz (3012461753), y una dirección incompleta que impedía la efectiva entrega de las citaciones por parte de la empresa oficial de correspondencia. A ello se suma que, según informe de la Policía Judicial del 6 de enero de 2025, el abuelo del accionante informó que este no residía en el lugar desde hacía un año, circunstancia reconocida por el propio actor en su escrito de tutela. 22.
Estas circunstancias permiten concluir que el despacho judicial accionado desplegó gestiones razonables para ubicar al procesado, sin que pudiera lograrse su comparecencia por la información insuficiente que él mismo aportó. No es aceptable, entonces, que el actor adopte una actitud contumaz, se sustraiga deliberadamente de la actuación y, una vez vencido en juicio, pretenda retrotraer lo actuado alegando supuestas falencias de notificación. La acción de tutela, en tanto mecanismo subsidiario y residual, no está llamada a corregir las consecuencias de la propia incuria procesal del accionante. 23.
En cuanto a la medida de libertad o prisión domiciliaria, la Sala comparte lo expuesto por el Tribunal: tales solicitudes deben plantearse ante el juez de ejecución de penas, autoridad competente para resolver sobre la concesión de beneficios punitivos, sin que en este caso se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. 24.
Así, la impugnación no aporta elementos de juicio suficientes para desvirtuar la conclusión del a quo sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues se limita a reiterar inconformidades ya examinadas en primera instancia, sin demostrar la ineficacia o ausencia de los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición. 25.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, al no desvirtuarse las razones que sustentaron la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1