Micelio
STP15021-2025.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15021-2025 Radicación nº 148504 Acta n°. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, conexos a derecho al mínimo vital y la vida digna, al interior del proceso ordinario laboral No. 17001310500220190076900 que promovió en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC (en adelante “CHEC S.A. E.S.P. BIC”) y del recurso de casación que culminó con la sentencia SL419-2025. 2.

A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral referido. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ, ciudadano colombiano de 61 años de edad, ha laborado en la empresa CHEC S.A. E.S.P. BIC desde el dos (2) de junio de 1987, y desde el 24 de mayo de 1991 se afilió al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, con lo cual, se hizo beneficiario de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el sindicato y la empresa. 3.2.

Dentro de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, se estableció en el artículo 51 una “pensión de jubilación” para los trabajadores afiliados al sindicato que se encontraran vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios a la compañía durante veinte (20) años. La prestación podría ser reclamada por los beneficiarios cuando cumplieran 55 años de edad. 3.3.

Dicha cláusula convencional fue ratificada en las Convenciones Colectivas de Trabajo desde 1990 hasta 2025[footnoteRef:1], por lo que se encuentra vigente. [1: De acuerdo con el accionante, la “Pensión de Jubilación” fue ratificada por los artículos: “50 de la Convención Colectiva de 1990 - 1991, 48 de la Convención Colectiva de 1992 - 1993, 48 de la Convención Colectiva de 1994, 40 de la Convención Colectiva de 1996 - 1997, 40 de la Convención Colectiva de 1998 - 1999, 40 de la Convención Colectiva de 2000 - 2001, 40 de la Convención Colectiva de 2002 - 2003, 41 de la Convención Colectiva de 2005 - 2012, 41 de la Convención Colectiva de 2013 – 2017, 39 de la 2018-2021 y la actual en la cláusula 39 vigente del 2022 al 2025, suscritas entre la empresa CHEC S.A. E.S.P. BIC y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS.”] 3.4.

El accionante asegura haber cumplido los requisitos para hacerse beneficiario de la “pensión de jubilación” mencionada, puesto que el 2 de junio de 2007 completó veinte años de trabajo continuo para la empresa, y el 15 de diciembre de 2018 cumplió 55 años de edad. 3.5. Con esto, CASTAÑEDA DÍAZ solicitó a CHEC S.A. E.S.P. BIC que le reconociera la prestación convencional a partir de la fecha en la que cumplió con ambos requisitos (15 de diciembre de 2018), a lo que la empresa respondió negativamente bajo el argumento de que “en la redacción convencional del casi [sic] particular con CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005”. 3.6.

El accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de CHEC S.A. E.S.P. BIC con el fin de que se le reconozca el beneficio de la jubilación convencional. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales quien, mediante fallo de 3 de agosto de 2023, declaró probada la excepción denominada “cobro de lo no debido”, absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones, y condenó en costas al actor. 3.7.

Apelada la decisión por la parte demandante, en sentencia de 7 de septiembre de 2023 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales la confirmó íntegramente. 3.8. Contra la decisión de segundo grado la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral. Surtidos los respectivos traslados, la Sala de Descongestión No. 1 profirió la sentencia SL1778-2024, radicación 100838, de 9 de julio de 2024, en la que resolvió: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A ESP - CHEC S.A. ESP.

Para mejor proveer, y emitir la sentencia a que haya lugar, se ordenará que por secretaría se oficie a: i) Central Hidroeléctrica de Caldas SA – CHEC SA ESP., para que, en el término de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Alonso Castañeda Díaz, incluyendo los datos de todos los pagos efectuados al Radicación n.° 100838 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajador y devengos hasta la fecha, además, certifique si aún se encuentra vinculado a la entidad, de lo contrario, especifique la calenda de su retiro. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el mismo término, certifique si ha reconocido pensión de vejez a Alonso Castañeda Díaz.

En caso afirmativo, envíe la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos a efectuados hasta la data de la contestación. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado a las partes por el término de tres días hábiles y, cumplido lo anterior, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

Sin costas en casación como quedó dicho en la parte motiva.» 3.8.1. La Corte concluyó que el juez de segunda instancia incurrió en el yerro endilgado, al negar la pensión de jubilación al demandante, sin advertir que las únicas exigencias para causar el derecho eran cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos a favor de la CHEC S.A. ESP y estar laborando al 31 de diciembre de 1987, pues la edad solamente era un requisito para su exigibilidad, goce o disfrute; en consecuencia, solo esos presupuestos debían verificarse en vigencia de la cláusula convencional, los cuales se encontraban demostrados en el caso de marras. 3.9.

El 18 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión de Casación Laboral No. 1 profirió la sentencia de instancia SL419-2025, en la que resolvió: « PRIMERO: CONFIRMAR la decisión absolutoria proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: Costas como se indica en la parte motiva.» 3.9.1. La Sala explicó que, si bien el a quo incurrió en un error al considerar la edad como requisito de adquisición —y no de simple exigibilidad— del derecho pensional, ello no conlleva necesariamente a la revocatoria del fallo. 3.9.2. En la providencia se recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió pactar reglas pensionales distintas a las del Sistema General y, en su parágrafo transitorio 3º, estableció un régimen de transición[footnoteRef:2], cuya interpretación ha tenido varias fases jurisprudenciales: [2: «Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.»] 3.9.2.1. Inicialmente[footnoteRef:3], la Sala entendió que las convenciones colectivas de trabajo (CCT) vigentes al momento de la reforma conservaban sus efectos hasta el término inicialmente pactado, mientras que las suscritas entre la expedición del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 no podían incorporar condiciones más favorables; en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010. [3: Marcado por la emisión de la sentencia SL12498-2017, reiterada entre otras en decisiones SL12498-2017, SL3962-2018, SL4781-2018, SL621-2019, SL1348-2019, SL1408-2019, SL2236-2019, SL2524-2019 y SL4331-2019.] 3.9.2.2.

Posteriormente[footnoteRef:4], la Corte precisó que el límite del 31 de julio de 2010 también cobijaba las convenciones previas, incluyendo aquellas prorrogadas automáticamente. [4: En las decisiones SL2798-2020, SL2543-2020 y SL2986-2020] 3.9.2.3. Finalmente[footnoteRef:5], rectificó su postura y señaló que, cuando una convención colectiva suscrita antes de la reforma fijara expresamente una vigencia que superara el 31 de julio de 2010, debía respetarse, por constituir un derecho adquirido y una garantía a la confianza legítima en la obtención del beneficio pensional conforme a lo pactado. [5: En la sentencia SL3635-2020, reiterada en la SL2006-2022 y SL1070-2023.] 3.9.3.

De esta evolución jurisprudencial se desprenden tres reglas: (i) las estipulaciones pensionales vigentes al 29 de julio de 2005 se mantienen por el término inicialmente pactado; (ii) las prórrogas automáticas que estaban en curso al entrar en vigor el Acto Legislativo extienden efectos hasta el 31 de julio de 2010; y (iii) los instrumentos colectivos celebrados entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no podían establecer condiciones más favorables a las previstas en la ley. 3.9.4.

Al aplicar estas reglas al caso, la Sala estableció que ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ completó 20 años de servicio el 2 de junio de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo, de manera que su expectativa pensional quedó sujeta a las limitaciones constitucionales allí previstas. Así lo quedó consignado en la providencia: «Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que si bien la reforma constitucional respetó los derechos adquiridos, en el presente asunto, el actor, previo a su entrada en vigor, que lo fue el 29 de julio de 2005, no había causado la prerrogativa que aquí reclama, en tanto, según el documento contentivo del contrato de trabajo (f.o 205), inició labores el 2 de junio de 1987, de modo que arribó a los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2007, de allí que su expectativa pensional se vio afectada por lo establecido por el constituyente y, por consiguiente, la Sala debe identificar en cuál escenario se enmarca el beneficio pensional de carácter extralegal que el demandante solicita.»[footnoteRef:6] [6: C] 3.9.5.

Se determinó, además, que el actor se encontraba amparado por la CCT 2005-2012, suscrita el 11 de noviembre de 2005 y vigente a partir del 1º de octubre de ese año. Por tanto, al ser posterior a la reforma constitucional, dicho convenio no podía estipular condiciones pensionales extralegales, y su contenido no puede ser convalidado en acuerdos posteriores. «En ese contexto, se insiste, como el actor cumplió los 20 años de servicios el 2 de junio de 2007, su situación se rige por el último acuerdo extralegal mencionado, por ser el vigente para ese momento.

En efecto, en la cláusula 64 de la citada CCT 2005-2012 (f.° 482 a 500 y 1 a 20 cuad. 2), se estipuló: “La presente convención regirá desde el 01 de Octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 […]. Esta convención reemplaza y sustituye cualquiera otra que hubiere sido suscrita, […]. Esta Convención Colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).” Ahora bien, al contrastar la situación generada por la reforma constitucional de cara a la CCT 2005-2012, la Sala encuentra que: i) No se trata de un acuerdo extralegal suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que permitiera mantener su eficacia por el término inicialmente pactado […]. ii) En correspondencia con lo anterior, tampoco es un convenio respecto del cual, a la fecha de entrada en vigor del referido acto legislativo, estuviera operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST.

Aquí importa precisar que, respecto de la prórroga automática, se presentó en relación con el derecho pensional que se consagró en la cláusula 40 de la CCT 2002-2003 (f.o 340), si se tiene en cuenta que entre las partes no se discute que para la vigencia 2004-2005 no se celebró convención colectiva; sin embargo, ese beneficio extralegal solo estuvo en vigor hasta el 30 de septiembre de 2005, momento para el cual el promotor del proceso no había adquirido derecho alguno, pues a partir del día siguiente, se itera, entró a regir la CCT 2005-2012. […] Entonces, surge irrefutable que la pensión de jubilación fue objeto de negociación en la CCT 2005-2012, lo cual descarta que operara la prórroga automática de la cláusula 40 de la CCT 2002-2003, dada la vigencia del nuevo acuerdo extralegal.

Lo hasta aquí discernido resulta suficiente para desestimar la aplicación de alguna de las hipótesis de aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 […] y lo que emerge es que la CCT 2005-2012 contravino la prohibición establecida en esa reforma constitucional, consistente en que a partir de su vigencia «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones» (pár. 2, art. 1o), toda vez que se estipuló el derecho a la pensión de jubilación bajo unas condiciones más favorables a las previstas en la ley, en la medida que se requerían de 20 años de servicios para la adquisición del derecho, la cual se comenzaría a disfrutar al cumplimiento de los 55 años de edad.»[footnoteRef:7] [7: Ibidem, folios 13-15.] 3.9.6.

En consecuencia, la Corte concluyó que no es viable reconocer la pensión convencional reclamada, en tanto se pactó en contravía de una prohibición constitucional: «En ese orden de ideas, como no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de seguridad social, no es dable para la Corte reconocer la prestación pensional extralegal reclamada»[footnoteRef:8] [8: Ibidem, folio 16.] 4.

Por los anteriores hechos, el señor ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ acude en acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por considerar que la decisión adoptada por la autoridad en mención vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la igualdad, conexos al derecho fundamental a la vida digna y el mínimo vital. 4.1.

Argumenta que la providencia atacada carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y jurídico, se aleja de la doctrina probable definida por la Sala de Casación Laboral permanente, que en casos anteriores adelantados contra la CHEC S.A. E.S.P. BIC y con fundamento en la misma Convención Colectiva de Trabajo, concedió las pretensiones de los demandantes de acceder a la pensión de jubilación, tras establecer «que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación»[footnoteRef:9]. [9: Escrito de tutela, folio 21.] 4.2.

En dichos antecedentes, la Corte concluyó que la causación del derecho a recibir la pensión de jubilación se da para quienes se encontraban vinculados en la empresa al treinta y uno (31) de diciembre de 1987 y cumplían los veinte (20) años de servicio antes del treinta y uno (31) de julio de 2010 (más aun en los casos en que el derecho pensional se causó con anterioridad al veintinueve (29) de julio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005), para poder solicitar el disfrute efectivo del mencionado derecho al momento de cumplir la edad, por ser este un mero requisito de exigibilidad.

(SL3343 de 2020; SL3972 de 2020, Rad. 79685; SL3329 de 2021, Rad. 83794; SL661 de 2021, Rad. 60306; SL117 de 2021, Rad. 71054; SL589 de 2022, Rad. 71054; SL362 de 2022, Rad. 79685; SL3200 de 2023, Rad. 95068; SL676 de 2024, Rad. 97989; SL1181 de 2024, Rad. 96009; y SL1718 de 2024, Rad. 98740; entre otras). 4.3. Explica que en la providencia atacada: (i) se desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a la materia, (ii) se produjo un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas de la Convención Colectiva de Trabajo a la luz del principio de favorabilidad para el trabajador y condición más beneficiosa, y (iii) existe una violación directa de la Constitución Política, al haberse desconocido el artículo 53 de la Carta Magna que consagra el principio de favorabilidad. 4.4.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos vulnerados y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia SL419-2025 de 18 de febrero de 2025, en su lugar, se ordene a CHEC S.A. E.S.P. BIC a concederle la pensión de jubilación convencional «contemplada en el artículo 51 de la Convención Colectiva de 2013-2017» celebrada entre la empresa y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde la fecha de cumplimiento de ambos requisitos, y a pagar las mesadas, primas y demás beneficios convencionales causados y no prescritos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 5. Mediante auto de 10 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6. Hasta el momento en que se produjo la sentencia, no se recibió pronunciamiento alguno de las entidades vinculadas al trámite, por lo que corresponde dar aplicación al artículo 20º del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) que establece: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» IV.

CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 8.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación acogió, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Problema jurídico a resolver 9.

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos alegados por el actor al confirmar la sentencia del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales de 3 de agosto de 2023, dentro del proceso promovido contra CHEC S.A. E.S.P. BIC, relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva. 10.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y precisará la metodología para examinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará si en el caso concreto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad; y (iii) de considerarse procedente, estudiará los cargos formulados por el accionante contra la providencia cuestionada. 11.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo de carácter excepcional, cuya utilización no puede desconocer la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces. 11.2.

En la sentencia C-590 de 2005 precisó que esta modalidad de tutela es de aplicación restringida y solo procede cuando se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad: unos generales, que habilitan su interposición, y otros específicos, que condicionan el otorgamiento del amparo. 11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   11.4.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   11.5.

Aunque hoy estos parámetros son aceptados en todas las jurisdicciones, conviene reiterar que establecen una metodología estricta para el examen de las tutelas contra providencias judiciales. En primer lugar, deben verificarse, en orden, los requisitos generales de procedibilidad, cuya ausencia conduce indefectiblemente a la declaratoria de improcedencia. 11.6.

Solo si concurren esos requisitos procede, en segundo lugar, examinar las causales específicas de procedencia que puedan configurarse según los hechos del caso. Si el juez constitucional constata al menos una de ellas, corresponde otorgar el amparo solicitado. A continuación, se abordará este análisis en el asunto concreto. 12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1.

En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL419-2025 (rad. 100838), de 18 de febrero de 2025, no procede recurso alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en la demanda se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2.

No obstante, se advierte que la acción incumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia de la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral SL419-2025, que confirmó la absolución de primera instancia, fue proferida el 18 de febrero de 2025 y la solicitud de amparo solo se radicó el 3 de septiembre del mismo año. 12.3. Sobre este requisito, el Alto Tribunal Constitucional estableció: «[…] si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante»[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional, sentencia SU-115 de 2018.

Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-427 de 2016.] 12.4. Es decir que, superado el término de seis meses que se estima (prima facie) razonable, recae sobre el actor una carga superior de justificar el tiempo que dejó transcurrir para acudir a la acción, de manera que no quepa duda al juzgador sobre la necesidad de la acción para conjurar una situación concreta y actual (incluso urgente), como corresponde al espíritu del mecanismo.

Con todo, la exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015, reiteradas en la sentencia T-313 de 2018.] 12.5.

En el caso concreto, el lapso transcurrido entre la sentencia cuestionada (18 de febrero de 2025) y la presentación de la demanda de tutela (3 de septiembre de 2025) supera el término que la Corte Constitucional ha considerado razonable para tener por satisfecho el requisito de inmediatez. No hay nada que indique que el actor no fuera oportunamente notificado de la decisión, ni que la demanda representara una complejidad superior; por el contrario, como él mismo lo reconoce, el apoderado de CASTAÑEDA DÍAZ es un abogado ampliamente familiarizado con las circunstancias del caso, pues ha representado a otros trabajadores de la misma empresa en litigios similares sobre la pensión de jubilación convencional. 12.6.

En tales condiciones, no resulta admisible que haya dejado transcurrir más de seis meses sin explicar su inactividad ni aportar un solo elemento que permita justificar la demora, menos aún tratándose de una providencia judicial, frente a la cual la exigencia de prontitud es aún más estricta. Por el contrario, en su escrito afirma que «frente al requisito de la inmediatez, esta acción se presentó en un término inferior a seis (6) meses (…)», lo que desconoce la realidad procesal, pero demuestra el pleno conocimiento de la exigencia jurisprudencial aplicable. 12.7.

Tampoco se aprecia ningún esfuerzo argumentativo del actor por demostrar que la vulneración a los derechos que alega permanece en el tiempo y requiere la intervención inmediata de la jurisdicción constitucional. Pasar por alto este requisito desnaturalizaría la acción de amparo que «pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.

Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante»[footnoteRef:12]. [12: Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021.] 12.8. Como se advirtió, la ausencia de uno solo de los requisitos generales de procedibilidad conlleva la declaración de improcedencia de la demanda. 13.

Con todo, incluso si se superara esa falencia, el amparo tampoco sería procedente, pues la decisión cuestionada se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad y no configura ninguno de los defectos invocados por el actor, conforme pasa a explicarse. 14. Análisis de la configuración de requisitos específicos en el caso concreto. 14.1.

En este asunto, el accionante sostiene que la providencia dictada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defectos que, conforme a la tipología fijada por la jurisprudencia constitucional, se enmarcan en dos categorías: (i) defecto sustantivo o material, por desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. A continuación, esta Sala examinará cada uno de los cargos. 15.

Sobre el defecto material o sustantivo 15.1. En la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se ha caracterizado, en términos generales, como «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a conocimiento del juez.

Sin embargo, para que dicha falencia o yerro de lugar a la procedencia de la tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales»[footnoteRef:13]. A partir de tales premisas, la Corte Constitucional ha identificado que, en sentido amplio, se está en presencia de un defecto sustantivo cuando: [13: Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024.] «( i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; iii) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; iv) se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial carece de suficiente sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación; vii) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad.»[footnoteRef:14] (énfasis de la Sala) [14: Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.] 15.2.

También se ha precisado que «no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando aquellas resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas»[footnoteRef:15]. [15: Corte Constitucional, sentencia T-118A de 2013, reiterada en la sentencia T-141 de 2025.] 15.3.

Particularmente, y por estar relacionado con el caso objeto de estudio, debe recordarse que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver una controversia similar[footnoteRef:16]. [16: Ibidem.] 15.4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que el artículo 13 de la Constitución reconoce, como parte del derecho a la igualdad, la obligación de que todas las personas reciban el mismo trato y protección de las autoridades, lo que incluye a los jueces en sus decisiones. Este principio exige dar igual trato a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato distinto a quienes están en condiciones diferentes, y se materializa en el ámbito judicial a través del respeto por el precedente, con el fin de garantizar la coherencia del orden jurídico, la seguridad jurídica, la buena fe y la previsibilidad de las decisiones[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-250 de 2012 y SU-336 de 2017, reiteradas en la sentencia SU-429 de 2023.] 15.5.

Si bien los jueces gozan de autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento, esta no es absoluta, pues está limitada, entre otros, por el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento de las autoridades judiciales en casos similares[footnoteRef:18]. Las decisiones contradictorias frente a supuestos semejantes pueden generar indefinición en el ordenamiento y desconocer la igualdad de los asociados. [18: Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2013, con fundamento en las Sentencias T-698 de 2004 y T-918 de 2010, reiteradas en la sentencia SU-429 de 2023.] 15.6.

En este contexto, el Tribunal Constitucional ha precisado que el precedente judicial es aquel conjunto de sentencias previas al caso que, por su pertinencia para resolver el problema jurídico, debe ser considerado por el juez al momento de dictar sentencia. La fuerza vinculante del precedente recae únicamente sobre la ratio decidendi de la providencia anterior, esto es, las razones necesarias que sustentan la decisión, y no sobre otros apartes como el decisum ( que vincula solo a las partes del caso anterior) o los obiter dicta (argumentos complementarios o ilustrativos).[footnoteRef:19] [19: Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-245 de 2021.] 15.7.

Existe una tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad: la primera permite a los jueces decidir conforme a su convencimiento jurídico, mientras que la segunda impone el deber de fallar de igual manera en casos semejantes. La solución radica en armonizar ambos principios, al vincular de manera relativa el precedente y permitir apartarse de él únicamente cuando se cuente con una motivación suficiente y razonada[footnoteRef:20]. [20: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2015, reiterada en la sentencia SU-429 de 2023.] 15.8.

Para verificar si en un caso concreto se desconoció un precedente, es necesario: i) identificar su existencia y las reglas de decisión que contiene; ii) establecer que la providencia cuestionada debía tenerlo en cuenta para no vulnerar la igualdad; y iii) comprobar si existieron razones fundadas para apartarse, como la necesidad de adoptar una interpretación más acorde con los principios constitucionales o más favorable a la protección de los derechos fundamentales[footnoteRef:21]. [21: Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.] 15.9.

Según la demanda de tutela, la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo, en la medida en que la decisión se adoptó en contravía del deber legal de aplicar el principio de favorabilidad en el análisis de pensiones convencionales. A juicio del actor, la Sala accionada incurrió en una indebida aplicación de la norma llamada a regir el caso —la Convención Colectiva de Trabajo vigente—, pues interpretó la edad prevista en ella como un requisito de causación de la pensión de jubilación y no como una condición de exigibilidad o disfrute, interpretación que, en su criterio, habría resultado más favorable para los trabajadores. 15.10.

Sostiene además que esa interpretación desfavorable configura también un defecto por desconocimiento del precedente. Recuerda que la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas providencias que, cuando una disposición admite varias interpretaciones, el juez debe aplicar la que resulte más benéfica para el trabajador (v.gr. SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-455 de 2019).

Asegura, igualmente, que la Sala de Descongestión No. 1 se apartó de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente que, en casos análogos, interpretó la cláusula de pensión de jubilación en el sentido que ahora reclama. En particular, reprocha la omisión de los precedentes fijados en las sentencias SL676 de 2024[footnoteRef:22], SL1181 de 2024[footnoteRef:23] y SL1718 de 2024[footnoteRef:24]. [22: Dicha providencia resolvió la demanda de casación interpuesta por Rosendo Díaz, quien, siendo beneficiario de las CCT, cumplió los 20 años de servicio en la entidad el 19 de octubre de 2001 y los 55 años de edad el 2 de marzo de 2011.] [23: Versa sobre el caso de Jorge Iván Candamil, quien, siendo beneficiario de las CCT, cumplió los 20 años de servicio en la entidad el 15 de julio de 2005 y los 55 años de edad el 11 de mayo de 2017.] [24: Que resolvió el recurso de casación interpuesto por Nelson Ramírez Velásquez, quien, siendo beneficiario de las CCT, cumplió los 20 años de servicio en la entidad el 27 de abril de 2001 y los 55 años de edad el 25 de enero de 2014. ] 15.11.

No le asiste razón al accionante. La Sala de Descongestión No. 1 no desconoció el carácter de la edad como requisito de exigibilidad y no de causación. Por el contrario, reconoció expresamente esa diferencia y fue precisamente esa claridad la que la condujo a casar la sentencia del Tribunal Superior de Manizales. 15.12. El fallo impugnado se fundó en un análisis posterior: que el actor completó los 20 años de servicio en junio de 2007, cuando ya estaba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, y que la convención colectiva aplicable (2005–2012) fue suscrita después de esa reforma y, por ende, contravenía la prohibición de estipular condiciones pensionales distintas a las del sistema general. 15.13.

Así las cosas, la decisión cuestionada no puede calificarse como una indebida aplicación de la Convención Colectiva ni como una interpretación arbitraria. Se enmarca dentro de un criterio razonable: reconocer que, aunque la edad es solo un requisito de exigibilidad, la cláusula convencional que serviría de sustento fue pactada con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, carecía de validez para generar derechos adquiridos. 15.14.

Tampoco se configura un desconocimiento del precedente. Los fallos invocados por el actor (v.gr. SL676 de 2024, SL1181 de 2024 y SL1718 de 2024) resolvieron casos de trabajadores de la misma empresa, pero que ya habían consolidado los veinte (20) años de servicio antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En esos eventos, la Corte reconoció que la edad de 55 años era solo un requisito de exigibilidad y no de causación, por lo que, acreditados los veinte años antes de la reforma, subsistía el derecho a reclamar la prestación. 15.15.

El señor CASTAÑEDA, en cambio, completó los veinte años de servicios apenas el 2 de junio de 2007, es decir, bajo la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la CCT 2005–2012, suscrita con posterioridad a esa reforma. Esa diferencia fáctica resulta determinante, pues hace inaplicable la ratio decidendi de los precedentes citados y justifica una decisión distinta.

En consecuencia, no puede afirmarse que la Sala accionada desconociera precedente obligatorio, sino que resolvió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable a su situación particular. 15.16. En consecuencia, ni el principio de favorabilidad ni el de igualdad imponen la obligación de fallar en el mismo sentido que en esos precedentes.

La Sala accionada justificó de manera suficiente su decisión y explicó por qué el caso del señor CASTAÑEDA no era asimilable a los allí resueltos, de modo que no se advierte arbitrariedad ni capricho en su razonamiento. 16. De la violación directa de la constitución 16.1. La Corte Constitucional ha dicho, sobre el defecto por violación directa de la Constitución, que se fundamenta en el artículo 4° superior, según el cual «en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales» con el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo[footnoteRef:25].

En ese sentido, procede la acción de tutela contra sentencias judiciales bajo esta causal cuando: [25: Corte Constitucional, sentencia SU-332 de 2019.] « a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).»[footnoteRef:26] [26: Corte Constitucional, sentencia SU-417 de 2024.] 16.2.

El accionante sostiene en el escrito de tutela que la Sala de Descongestión No. 1, vulneró de forma directa la Constitución al desconocer el principio de «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 16.3.

Esta censura tampoco puede prosperar. El principio de favorabilidad laboral, previsto en el artículo 53 de la Constitución, tiene aplicación cuando existe ambigüedad normativa o concurrencia de disposiciones aplicables que permitan más de una interpretación plausible. No obstante, la Sala accionada consideró —con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Laboral (CSJ SL1070-2023, entre otras)— que la prohibición del Acto Legislativo 01 de 2005 era clara y categórica: a partir de su entrada en vigor no podían estipularse en convenciones colectivas condiciones pensionales más favorables a las del Sistema General. 16.4.

En ese contexto, no había margen interpretativo que habilitara acudir al principio de favorabilidad. Por el contrario, la aplicación directa del texto constitucional exigía descartar cualquier cláusula convencional que contrariara dicha prohibición. De ahí que la Sala accionada, lejos de desconocer la Constitución, fundó su decisión precisamente en su mandato de supremacía normativa. 16.5.

En consecuencia, no se advierte violación directa de la Constitución. La decisión atacada está sustentada en una interpretación razonable del marco constitucional vigente y no comporta un apartamiento injustificado de los principios superiores invocados por el accionante. Conclusión 17. De todo lo expuesto se desprende que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral no incurrió en los defectos que le atribuye el accionante.

La providencia analizó el marco normativo y constitucional aplicable, aplicó la convención colectiva vigente al momento de causación del derecho y explicó con suficiencia por qué las cláusulas convencionales posteriores no podían convalidar una estipulación contraria al Acto Legislativo 01 de 2005. 18. Tampoco se verificó un desconocimiento del precedente, pues los casos citados por el actor resolvían situaciones fácticas distintas: trabajadores que consolidaron sus derechos antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional.

En contraste, el señor Castañeda completó los veinte años de servicio en 2007, ya bajo el nuevo marco normativo, lo que justifica la diferencia de trato. 19. Asimismo, no se configura una violación directa de la Constitución, en la medida en que la Sala accionada no desatendió el principio de favorabilidad, sino que consideró que este no resultaba aplicable por inexistencia de duda interpretativa frente a la prohibición categórica contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. 20.

A lo anterior se suma que la acción incumple el requisito general de inmediatez. Entre la expedición de la sentencia cuestionada y la presentación de la tutela transcurrió un plazo superior a seis meses, sin que el actor ofreciera justificación alguna para explicar su inactividad. Lejos de aportar una razón objetiva, el escrito de amparo incluso sostiene erróneamente que se presentó dentro de dicho término, lo que desconoce la realidad procesal y refuerza la falta de diligencia del demandante. 21.

En tales condiciones, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para replantear el debate ya resuelto en sede de casación, máxime cuando la decisión adoptada se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad y autonomía judicial. 22. La sola inconformidad del accionante con la interpretación efectuada no configura, por sí sola, vulneración de derechos fundamentales.

Admitir lo contrario equivaldría a desnaturalizar la acción de tutela, transformándola en una tercera instancia. 23. Sin más consideraciones, al no haberse satisfecho el requisito de la inmediatez, ni configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2