Micelio
STP15020-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 016 de 2014Ley 1712 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI 13001220400020250028901 Tutela 2.a Instancia n.o 147848 YOJAIRA VILLERO MORALES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15020-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 147848 Acta n.o 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YOJAIRA VILLERO MORALES contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta contra la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YOJAIRA VILLERO MORALES indicó que el pasado 26 de mayo envió un derecho de petición a Deicy Jaramillo Rivera, Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, a las direcciones de correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co y seguridadterritorial@fiscalia.gov.co. Agregó que solicitó aclaración sobre la variación de asignación del expediente penal con radicado 255819-2018, cuya investigación fue precluida por prescripción con efecto de cosa juzgada, debido a dudas sobre la documentación presentada por la parte denunciante.

Manifestó que no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud. Como consecuencia, solicitó al juez de tutela: “ORDENAR a la señora DEICY JARAMILLO RIVERA en su calidad de Delegada Para La Seguridad Territorial, a que en un lapso de 24 horas responda las peticiones formuladas en el derecho de petición de fecha 26 de mayo de 2025. ORDENAR a la señora DEICY JARAMILLO RIVERA en su calidad de Delegada Para La Seguridad Territorial a que dé respuesta de fondo al derecho de petición”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del pasado 8 de julio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la acción y ordenó dar traslado a la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía general de la Nación. También vinculó a la Subdirección de Gestión Documental de la misma entidad.

Posteriormente, a través de auto del 15 de julio de 2025 se ordenó la vinculación de la Fiscal General de la Nación y del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales. 2. Deicy Jaramillo Rivera, en calidad de delegada para la Seguridad Territorial, manifestó que la petición DP2025-05-26 fue recibida mediante oficio 20257720007841, y que, atendiendo a la competencia, fue remitida al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Despacho de la Fiscal General de la Nación. Agregó que lo anterior fue comunicado a la accionante mediante correo electrónico, remitido a la cuenta por ella aportada.

Estimó que se configura un hecho superado. 3. Mariana Ramírez Obregón, en su calidad de asesora del despacho de la Fiscal General, señaló que, mediante resolución No. 0-0048 del 25 de febrero de 2025, el Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, resolvió variar la actuación penal con radicado 255819 y asignó especialmente su conocimiento a la Fiscalía 399 Seccional adscrita a la Dirección Seccional de Bogotá. Añadió que, a su vez, designó la segunda instancia de ese proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito que por reparto corresponda.

Informó que el 14 de julio de 2025 la Delegada para la Seguridad Territorial remitió al GTAE la petición formulada por la accionante desde el 28 de mayo de 2025. No obstante, informa que, verificados los antecedentes del caso, mediante el oficio 20257720007841 del 10 de julio de 2025, la Delegada para la Seguridad Territorial dio respuesta a la totalidad de los puntos planteados en el derecho de petición. En consecuencia, consideró que se configura un hecho superado. 4.

Mónica Sáenz Grimaldo, en su calidad de Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, señaló que la Fiscal General de la Nación carece de legitimidad en la causa por pasiva. Expuso que el asunto es de competencia del grupo de trabajo de asignaciones especiales y la delegada para la seguridad territorial.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 18 de julio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Tras analizar las pruebas y respuestas aportadas al expediente, consideró que la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación emitió respuesta a la accionante durante el trámite de la acción. Indicó que, si bien ésta fue tardía, resultaba de fondo y congruente con lo solicitado.

Aclaró que la satisfacción del derecho fundamental de petición no implica que la respuesta dada al peticionario sea positiva y que, en todo caso, de estar inconforme con la contestación la accionante podía acudir al mecanismo de insistencia en caso de reserva, previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, YOJAIRA VILLEROS MORALES presentó escrito de impugnación. Indicó que la información solicitada a la Fiscalía tiene relación con la actuación judicial desplegada dentro del proceso penal con radicado 255819 de 2018, el cual terminó por decisión del 28 de octubre de 2024, y cobró ejecutoria el 30 de enero de 2025.

Añadió que fue reconocida como víctima desde “ el mismo momento en que radiqué la denuncia penal, junto con mis demás familiares ”. Por tal razón, considera que le asiste el derecho de requerir la información al interior del proceso. Aclaró el fundamento de su requerimiento radica en conocer la trazabilidad de la actuación, pues se llevaron “ un expediente terminado para la ciudad de Bogotá a querer revivirlo y pasar por encima del derecho al debido proceso y cosa juzgada material y formal ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación emitió una respuesta de fondo a la solicitud realizada por YOJAIRA VILLEROS MORALES el 26 de mayo del presente año. En el presente caso, YOJAIRA VILLEROS MORALES considera que la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales por no contestar la solicitud radicada el pasado 26 de mayo.

Tras analizar las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la accionante presentó derecho de petición ante la dependencia accionada en la fecha indicada anteriormente, en el cual pidió lo siguiente: “ PRIMERA: Doctora Deicy Jaramillo Rivera en su calidad de delegada Para La Seguridad Territorial, le solicito me indique en qué fecha y por qué medio, o mediante que particular u empresa o sujeto procesal; usted conoció de las actuaciones por el cual usted resuelve dar concepto favorable para la variación y asignación del Expediente Penal con radicado 255819-2018, con fecha del 2024-10-28 la Fiscal Ruth Carrascal de ley 600 de 2000.

SEGUNDO: Doctora Deicy Jaramillo Rivera en su calidad de delegada Para La Seguridad Territorial, Le solicito muy respetuosamente me facilite copia de la solicitud escrita hecha por usted a la Fiscal Ruth Carrascal Cuando esta fungía como fiscal 17 seccional de ley 600 de 2000, donde su despacho le solicita de forma urgente informe ejecutivo del Expediente Penal con radicado 255819-2018.

TERCERO: Doctora Deicy Jaramillo Rivera en su calidad de delegada Para La Seguridad Territorial, Le solicito muy respetuosamente me facilite copia por medio de correo electrónico del informe ejecutivo del proceso 255.819 aportado a su despacho, remitido por la fiscal Ruth Carrascal Carrascal cuando fungía como Fiscalía 17 seccional de ley 600 de 2000, y copia de la trazabilidad electrónica de dicho envió por medios electrónicos.

CUARTO: Doctora Deicy Jaramillo Rivera en su calidad de delegada Para La Seguridad Territorial, Le solicito muy respetuosamente me facilite copia por medio de correo electrónico de solicitud escrita de Variación de Asignación del proceso penal con radicado 255-819, hecha por el abogado José Francisco Sintura abogado de la sociedad portuaria el Cayao a su despacho, y me remita copia de la trazabilidad electrónica de dicha solicitud hecha por la sociedad portuaria el cayao spec o por el abogado Francisco José Sintura Varela que motivaron su Valoración favorable a la variación de asignación.

QUINTO: Doctora Deicy Jaramillo Rivera en su calidad de delegada Para La Seguridad Territorial, Le solicito muy respetuosamente me indique si usted o su despacho recibieron informe, oficio o cualquier escrito por parte del Procurador General el Doctor Gregorio Eljach Pacheco, o del procurador 291 Anderson Castro u otro funcionario de la Procuraduría General, referente a actuaciones del Expediente Penal con radicado 255819-2018, con fecha del 2024-10-28 la Fiscal Ruth Carrascal de ley 600 de 2000, entre el 31 de enero del 2025 y 20 de febrero del 2025.

En el caso de haber recibido algún documento le solicito me facilite copia.

SEXTO: Doctora Deicy Jaramillo Rivera en su calidad de delegada Para La Seguridad Territorial, Le solicito muy respetuosamente, como quiera que dicho proceso con radicado 255819-2018 para la fecha de su valorización de Variación, ya encontraba debidamente ejecutoriado la resolución del 28 de octubre de 2014; es procedente afirmar que no se encuentra en curso, en consecuencia es importante que su despacho atienda dicho derecho de petición y conteste de fondo y de modo taxativo todas y cada una de las peticiones aquí descritas ”.

Posteriormente y durante el trámite en primera instancia, la dependencia accionada remitió por competencia la petición al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Despacho de la Fiscal General de la Nación. De igual forma, se constata que el pasado 10 de julio emitió una respuesta, y que el traslado por competencia obedeció a un tema documental.

En dicha contestación se pronunció sobre los puntos planteados, sustentó la negativa en que la información solicitada es reservada y señaló que la accionante no acreditó estar legitimada. Por su parte, en el escrito de impugnación la demandante indicó ostentar la calidad de víctima, lo cual la habilita a acceder a la totalidad de la información pedida.

Previo a resolver el caso concreto, es pertinente realizar algunas precisiones sobre el rol de las víctimas en el proceso penal y la posibilidad de acceder al expediente. Lo primero que debe indicarse es que éstas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes. Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la fiscalía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal.

De lo anterior se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: i.- Su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación. ii.- El sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas.  iii.- Debe promoverse el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos.

Adicionalmente, la posibilidad de intervención de las víctimas es mayor en las etapas previas al juicio. En ese sentido, esta facultad es más amplia en las fases de indagación e investigación, porque en estos momentos se recaudan elementos de prueba que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado. En cambio, es menor en la etapa de juicio, pues la equivalencia de condiciones al momento del juzgamiento puede verse alterada por la participación de los intervinientes.

Por otro lado, a la fiscalía le corresponde llevar una comunicación efectiva con las víctimas, en tanto se le asignaron competencias específicas en virtud de las cuales se busca materializar sus derechos. Esta circunstancia representa una relación de interdependencia que se manifiesta con mayor claridad en la etapa de indagación. Ahora bien, existen elementos tanto de la Constitución de 1991 como del Código de Procedimiento Penal que le reconocen a las víctimas garantías de acceso a la información, y que se proyectan desde la fase de indagación. Éste, como garantía procesal, les permite a las víctimas recibir información y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervención. Con ello, el acceso a la información asegura varios fines legítimos del proceso penal.

En primer lugar, garantiza la participación de las víctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervención. En segundo lugar, salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. En tercer lugar, es indispensable para asegurar el derecho a la verdad. Una decisión como la de impedir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria o acceder al expediente, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia. También puede cercenar el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones emprendidas por la fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia. Por lo anterior, esa entidad debe otorgar una preeminencia,  prima facie, a los derechos de la víctima dentro del proceso penal.

A su vez, debe permitirle, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esté obligada a entregar a la víctima – en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia – toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, con el fin de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia, esa entrega puede contar con límites precisos que responden a la calidad de la información y las reservas dispuestas por el legislador. Es del caso resaltar que dichas restricciones pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso penal y las normas generales sobre acceso a la información. En lo que respecta a la información reservada, su no publicación responde – la mayoría de las veces – a intereses colectivos.

Las leyes que establecen este tipo de reservas buscan evitar graves perjuicios a bienes jurídicos cuya titularidad pertenece a la Nación[footnoteRef:1]. Ahora bien, la no entrega de datos bajo el argumento de su reserva, debe fundarse en una norma legal o constitucional. [1: El artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 enuncia algunos de ellos: “la defensa y seguridad nacional; b) la seguridad pública; c) las relaciones internacionales; d) la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) la administración efectiva de la justicia; g) los derechos de la infancia y la adolescencia; h) la estabilidad macroeconómica y financiera del país; y i) la salud pública”.] Como se advierte, los límites a la entrega de información deben estar comprendidos en la ley, pues de lo contrario se generaría cierta inseguridad jurídica.

De ser así, las víctimas no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse. A su vez, los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes podrían responder negativamente sobre la base de parámetros no claros. Precisamente para evitar lo anterior, las respuestas que brinde la fiscalía sobre la entrega de información deben cumplir con una motivación suficiente y que se satisfagan criterios de razonabilidad.

Por ello, cualquier resolución que el ente investigador adopte deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con independencia de que la entrega de copias se niegue porque el documento contiene datos clasificados o reservados, corresponderá al ente investigador informar al solicitante a partir de qué ley llega a esa conclusión. Teniendo claro lo anterior y al revisar la contestación de la Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial, se constata que, aunque es extemporánea, se evidencia que la misma no resulta inconstitucional o vulneradora de los derechos de la accionante.

En primer lugar, se observa que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 permite rechazar las solicitudes de información por motivo de reserva. De igual manera, se evidencia que la negativa estuvo justificada, de conformidad con los parámetros expuestos con anterioridad. En tal medida, puede verse cómo la accionada: i) motivó su decisión; ii) indicó de forma precisa las disposiciones legales que impiden entregar la información y iii) notificó la respuesta a la accionante.

Además, la dependencia accionada explicó a la accionante cuáles son las reglas que rigen el procedimiento de asignación especial, indicando lo siguiente: “ Ahora bien, resulta importante resaltar que, la Fiscal General de la Nación en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo cuarto del Decreto-Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto-Ley 898 de 2017, por medio del cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, profirió la resolución n. 0985 del 15 de agosto de 2018, por medio de la cual, entre otros, define el procedimiento de asignación especial y variación de la asignación ”.

Seguidamente, justificó que lo solicitado tiene carácter reservado y contiene datos semiprivados; para agregar que la custodia de la documentación recae en el Despacho de la Fiscal General de la Nación “ conforme a la tabla de retención documental ”. Lo anterior se expuso de la siguiente manera: “ De acuerdo con el análisis legal y jurisprudencial realizado y conforme a lo establecido por el Fiscal General de la Nación en la Directiva n° 0001 del 3 de enero de 2022, en la cual se establecen los lineamientos en materia de derechos de petición y acceso a la información, se considera improcedente la expedición de las copias solicitadas (numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del derecho de petición), puesto que relacionan información que a criterio de la Delegada tienen incidencia en datos reservados y semiprivados - Además, la custodia de la documentación es del Despacho de la Fiscal General de la Nación conforme a la tabla de retención documental.

En vista de lo expuesto, se informa que la petición se remitió al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Despacho de la Fiscal General de la Nación el 9 de julio de 2025”. Por último, en relación con las explicaciones exigidas sobre la asignación especial del expediente 255819-2018, informó a la accionante lo siguiente: “ Entonces, la delegada para la Seguridad Territorial tiene como función asegurar el desarrollo eficiente de la misión, es decir, de la investigación y la acusación. Para lo cual, puede utilizar instrumentos de ayuda al cumplimiento de la gestión a través de múltiples herramientas, en el caso ofrecer insumos al Fiscal General de la Nación para la decisión de orden judicial.

No obstante, la facultad de asignar especialmente, variar la asignación, delegar o variar la delegación es del Fiscal General de la Nación y se fundamenta en el carácter de delegatarios atribuido por la Constitución a los fiscales delegados respecto del Fiscal General de la Nación, quien es en principio el titular de la función de investigar y acusar ”.

De lo anterior se desprende que la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación emitió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante. En ese sentido, no puede predicarse una vulneración de derechos, pues la garantía de solicitar información no es absoluta y tiene límites cuando se trata de información reservada.

Adicionalmente, la accionada justificó los motivos por los cuales no podía entregar lo pedido. Por último, debe indicarse que la accionante no acreditó haber interpuesto el recurso de insistencia al encontrarse inconforme con la respuesta recibida, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, así: “ Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes”. En tal medida, la accionante todavía cuenta con un mecanismo jurídico que le permite enjuiciar la respuesta que estima incompleta o incongruente. Por ello, debe agregarse que antes de acudir a la tutela es imperioso agotar los medios de defensa ordinarios para satisfacer sus pretensiones, atendiendo al carácter excepcional y subsidiario de la acción. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por YOJAIRA VILLERO MORALES contra la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15020-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 147848 Acta n. o 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YOJAIRA VILLERO MORALES contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta contra la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación.