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STP1502-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020230428101 William Barriga Díaz Impugnación de tutela 135179 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP1502-2024 Radicación n°. 135179 (Acta No.017) Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM BARRIGA DÍAZ contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2023[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, petición, igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 16 de enero de 2024] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «En el escrito de tutela, el ciudadano William Barriga Díaz reseñó que el 9 de agosto de 2023, radicó ante el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad, solicitud de anonimización de sus datos personales de la base de datos pública del consejo Superior de la Judicatura de la Rama Judicial respecto de los procesos con radicados 11001600004920050353900 y 11001610369420018700 que conoció el aludido despacho.

Aseguró que de conformidad con los pantallazos de la página web de la Rama Judicial Siglo XXI, el ponente de la anotación es el juzgado accionado, razón por la cual es ese Despacho quien debe emitir la orden al Centro de Servicios para la anonimización de la información. De acuerdo con lo reseñado, el ciudadano William Barriga Díaz acusa la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data y trabajo.

En consecuencia, en su protección pretende que se ordene la anonimización de Datos personales por parte de la entidad correspondiente, de conformidad con la ley estatutaria 1581 de 2012, la Sentencia SU458/12 de la Corte Constitucional y STP 6754-2019 de la Corte Suprema de Justicia.» III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado al considerar que: « (…) teniendo en cuenta las reglas que ha fijado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la restricción del uso de los nombres y demás datos personales sensibles, de los sujetos procesales o intervinientes en un proceso penal, y las que se ha hecho referencia en el extracto jurisprudencial antes relacionado, estima la Sala que con la información allegada por el accionante junto con su petición de “anonimización”, no le era posible al Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento accionado resolver de manera favorable dicha solicitud.

Ello por cuanto, precisamente en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Penal en decisión del 19 de agosto de 2015, rad. 20889, era deber del accionante probar que judicialmente se declaró el cumplimiento o prescripción de las penas impuestas en las sentencias cuyo acceso al público requiere ocultamiento, lo cual en este caso no cumplió, pese a que era una carga que le era exigible, pues no allegó ninguna documentación para acreditar dicha información. (…) (…) [N]o se advierte afectación de las garantías fundamentales del demandante, pues para que pudiera accederse de manera favorable a su requerimiento de ocultamiento, debió acreditar y a su vez, allegar ante el juzgado demandado, las pruebas que acreditaran que las sanciones impuestas en los procesaos con radicados No. con radicados 11001600004920050353900 y 11001610369420018700, se declararon cumplidas y prescritas, carga que no cumplió, razones suficientes para negar la acción de amparo.» IV.

DE LA IMPUGNACION 4. El accionante impugno la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos y pretensiones esbozados en el escrito de tutela y solicitó a esta corporación « se involucre a quien corresponda para que se [me] otorgue la anonimizacion (sic) de información de la pagina (sic) publica (sic) rama judicial (…) ». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al no concederse el derecho a anonimizar la información contenida en el sistema aplicativo Siglo XXI. 9. Avizora esta Corporación que el accionante acudió directamente a la acción de tutela para obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo que justifique la no presentación de la carga probatoria requerida ante la autoridad competente para obtener su pretensión, en la que se expusiera el interés que busca hoy mediante este excepcional mecanismo constitucional. 10.

La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 14.

Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.

( Sentencia T- 767 de 2004) 11. De igual forma, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.

En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T–377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, están en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido —como las partes y los intervinientes— a las reglas del mismo«. 13.

Hecha esta aclaración, de los medios de convicción allegados al trámite, esta Sala advierte que lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia. 14. En este caso, el Tribunal Superior de Bogotá realizó el análisis del caso sub-lite mediante el cual indicó que no era acertada la postura del Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues de acuerdo con lo establecido por esta Corte, es el funcionario que profiere la sentencia condenatoria o los autos que hagan referencia a ella, el encargado de administrar sus bases de datos.

Por lo anterior, sí corresponde al accionado dar solución a lo solicitado por el accionante cuando se cumplan con los requisitos mínimos establecidos para tal fin. 15. Resaltó el Tribunal que, en este proceso constitucional no existen los medios probatorios suficientes para determinar (i) la fecha en que fueron proferidas las sentencias;

(ii) si fueron apeladas y en consecuencia, si se profirió decisión de segunda instancia; (iii), la pena impuesta en las sentencias condenatorias; (iv) «si dichas sanciones fueron extinguidas y en consecuencia se produjo la liberación definitiva respeto a William Barriga Díaz» y; (v) si las penas principales y accesorias se encuentran cumplidas toda vez que no se cuenta con la información de que juzgados las vigilaron. 16.

Así mismo, señaló el Tribunal, haciendo eco a lo referido por el accionante en su demanda de tutela al igual que en su escrito de impugnación, que de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación, «[c]uando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo». 17.

En todo, corresponde a quien solicite la anonimización allegar los medios de convicción necesarios que demuestren que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena impuesta en la sentencia «cuyo acceso al público requiere ocultamiento, lo cual en este caso no cumplió, pese a que era una carga que le era exigible, pues no allegó ninguna documentación para acreditar dicha información». 18.

Bajo las condiciones expuestas y como no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado, según los señalado anteriormente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11