CUI 11001020400020250224800 Radicado interno 148560 Tutela primera instancia JOSÉ LEONIDAS TEJADA RAMÍREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15018-2025 Radicación nº 148560 Acta n°. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ LEONIDAS TEJADA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso al interior del proceso penal 18001-60005-53-2021-00519, que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de feminicidio y homicidio ambos agravados y en grado de tentativa. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría del Tribunal accionado, el Establecimiento Penitenciario de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y las partes e intervinientes en el citado proceso penal. II.
HECHOS 3. Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable al señor JOSÉ LEÓNIDAS TEJADA RAMÍREZ, (…) como AUTOR a título de DOLO, de la conducta punible de FEMINICIDIO AGRAVADO EN LA MODADLIDAD DE TENTATIVA, ARTÍCULO 104 A LITERAL A y E, 104 B LITERAL G y 27 del C.P, en concurso heterogéneo con HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, ARTÍCULO 103, 104 NUMERAL 7 y 27 de la Ley 599 del 2000, establecidos en el Libro II, parte especial; título l, delitos contra la vida y la integridad personal, capitulo II, del homicidio.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JOSÉ LEÓNIDAS TEJADA RAMÍREZ, (…) a la pena principal de 298 MESES DE PRISIÓN y a la de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
TERCERO: A través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales y del Circuito, librar boleta de encarcelación del señor JOSÉ LEÓNIDAS TEJADA RAMÍREZ, (…), ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”, INPEC.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, notificar a las autoridades de que trata el artículo 166 del C.P.P.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia por secretaría se procederá a remitir al Juzgado de Ejecución de Penas Reparto, y se pondrá a disposición al procesado.
SEXTO: La presente providencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de apelación”. 3.2. Contra la anterior determinación el defensor de JOSÉ LEONIDAS TEJADA RAMÍREZ interpuso recurso de apelación, y mediante reparto del 7 de febrero de 2024, se asignó a un despacho integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
4. TEJADA RAMÍREZ acude a la presente acción de tutela, y solicita que se ordene a (i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia le informe sobre el recurso de apelación que interpuso su apoderado contra la sentencia de primera instancia y, (ii) se ordene su traslado desde el Establecimiento Penitenciario de Popayán al establecimiento carcelario de Florencia (Caquetá).
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1. Desde el 2 de noviembre de 2019 esta privado de la libertad “situación que afecta el estado anímico, emocional y psicológico”. Y, desde el 17 de julio de 2024 que llegó por remisión de Florencia Caquetá al Establecimiento Carcelario de Popayán “por situación geográfica la distancia han (sic) afectado notablemente la unidad familiar”. 4.2.
El 19 de diciembre de 2023, su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia “no he tenido ningún pronunciamiento al respecto, por lo cual, requiero información pertinente”. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 12 de septiembre. 6.
La Sala accionada y algunos vinculados indicaron lo siguiente: 6.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia expuso que por reparto del 7 de febrero de 2024, le fue asignado en segunda instancia el proceso identificado con el radicado 18001-60005-53-2021-00519 adelantado en contra de JOSÉ LEÓNIDAS TEJADA RAMÍREZ.
Destacó que el asunto se encuentra en el turno 43, y que, antes de aquel, hay asuntos con priorización no solo por estar los procesados en la cárcel, sino por ser las víctimas menores de edad. Y, agregó que «Todo lo que imposibilita atender en menos tiempo la causa objeto de la presente acción y justifica el tiempo transcurrido, pues no se debió a un actuar negligente o descuidado de esta funcionaria, sino debido al cúmulo de trabajo y la cantidad de procesos que arriban a esta corporación con parámetros de priorización» 6.2.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ratificó la información que suministró la Magistrada a quien le corresponde resolver la alzada y destacó que «en relación con los hechos descritos en el escrito de tutela, es pertinente solicitar la desvinculación de la Secretaría, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe responsabilidad alguna, ni competencia material respecto de los hechos expuestos por el accionante». 6.3.
El Juzgado 4 Penal del Circuito de Florencia dio cuenta que tramitó el proceso penal con radicado No. 18001600055320210051900, en contra del señor JOSÉ LEONIDAS TEJADA RAMÍREZ, dentro del cual profirió la sentencia No. 022-2023 el 18 de diciembre de 2023, contra la que, la defensa interpuso y sustentó dentro de los términos de ley el recurso de apelación. 6.4.
El Fiscal 11 Seccional de Florencia indicó que verificó «el sistema de la Fiscalía General de la Nación (SPOA), en los cuales se halló que el radicado con el proceso en mención se encuentra en estado INACTIVO, toda vez que el pasado 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia Caquetá, emitió sentencia condenatoria con una pena de 298 meses de prisión por los delitos de feminicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa.
Por su parte, el abogado de la defensa, interpuso recurso de apelación contra la decisión, y a la fecha se encuentra en trámite por parte del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, en la sala Penal del Magistrado MARIO GARCIA IBATA». 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ LEONIDAS TEJADA RAMÍREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En el presente asunto, JOSÉ LEONIDAS TEJADA RAMÍREZ pretende que se ordene a (i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia le informe sobre el recurso de apelación que interpuso su apoderado contra la sentencia de primera instancia y, (ii) se ordene su traslado desde el Establecimiento Penitenciario de Popayán al establecimiento carcelario de Florencia (Caquetá).
De la pretensión consistente en que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia le informe sobre el recurso de apelación que interpuso su apoderado contra la sentencia de primera instancia 10. De manera preliminar, conviene recordar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 11.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.
Al punto, la Corte Constitucional, ha señalado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional». 13.
De tal modo, se advierte que las solicitudes elevadas al interior del proceso por las partes se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, al debido proceso y no, de petición. 14. Ahora bien, resulta oportuno contextualizar frente a los hechos objeto de debate, que el accionante pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia le informe sobre el recurso de apelación que interpuso su apoderado contra la sentencia de primera instancia, empero, no elevó petición alguna en ese sentido ante la citada Corporación y, contrario a ello acudió de manera directa a la acción constitucional. 15.
No obstante, debe indicar la Sala que de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 16.
Sin embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 17. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: 17.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023, declaró “ penalmente responsable al señor JOSÉ LEÓNIDAS TEJADA RAMÍREZ, (…) como AUTOR a título de DOLO, de la conducta punible de FEMINICIDIO AGRAVADO EN LA MODADLIDAD DE TENTATIVA, ARTÍCULO 104 A LITERAL A y E, 104 B LITERAL G y 27 del C.P, en concurso heterogéneo con HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, ARTÍCULO 103, 104 NUMERAL 7 y 27 de la Ley 599 del 2000, establecidos en el Libro II, parte especial; título l, delitos contra la vida y la integridad personal, capitulo II, del homicidio”. 17.2.
Contra la anterior determinación el defensor de JOSÉ LEONIDAS TEJADA RAMÍREZ interpuso recurso de apelación. 18. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, informó que mediante reparto del 7 de febrero de 2024, se asignó a un despacho integrante de la Sala Penal el recurso de apelación y se encuentra en el turno 43. 19.
Al respecto, surge necesario recordar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 determina que las providencias deberán dictarse «exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 20. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el recurso de apelación se asignó al despacho ponente desde el 7 de febrero de 2024, debido al sistema de turnos, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los mismos respecto de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 21.
Bajo estas circunstancias, en lo que respecta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se negará el amparo constitucional invocado. De la pretensión relacionada con que se ordene su traslado desde el Establecimiento Penitenciario de Popayán al establecimiento carcelario de Florencia (Caquetá). 22. Para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester traer las siguientes consideraciones sobre la obligación que le asiste al INPEC respecto de las personas privadas de la libertad. 22.1.
Sobre el particular, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: «Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…)». 22.2. El artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario estableció que le corresponde al INPEC; «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado», Funciones que también se trasladan a los departamentos, distrito, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo de conformidad al canon 17 ídem. 23.
De lo anterior se advierte que el INPEC es el encargado pronunciarse frente al traslado que pretende JOSÉ LEONIDAS TEJADA RAMÍREZ del Establecimiento Carcelario de Popayán al de Florencia; empero, no elevó petición alguna en ese sentido ante la citada entidad y, contrario a ello acudió de manera directa a la acción constitucional. 24. Las anteriores, se erigen en razones suficientes para declarar improcedente el amparo de tutela respecto del Establecimiento Penitenciario de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR improcedente el amparo invocado respecto del Establecimiento Penitenciario de Popayán, conforme se expuso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.
NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 14