CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82642 A/. Jonathan Johan Díaz Picón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15018-2015 Radicación n° 82642 Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JONATHAN JOHAN DÍAZ PICÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, despacho del Magistrado Luis Edgar Albarracín Posada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, defensa, entre otros.
1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que al interior del proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de homicidio simple, homicidio agravado y porte ilegal de armas, en audiencia de juicio oral celebrada el día 5 de agosto del año en curso por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, su defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión a través de la cual se aceptó una prueba sobreviniente y se dispuso la ampliación de un testimonio; sin que a la fecha la alzada haya sido resuelta. 2.
Depreca la protección de sus derechos fundamentales para que, en consecuencia, se ordene al despacho del Magistrado Luis Edgar Albarracín Posada, integrante de la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, que proceda a resolver la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, pues de lo contrario, ello ocurrirá de manera extemporánea, con la consecuente afectación del normal desarrollo del proceso y su garantía prevalente a la libertad.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga accionado se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual informó que, en efecto, el 21 de agosto del año en curso se le asignó el conocimiento del recurso de apelación aludido por el demandante, y que el 20 de octubre siguiente registró proyecto de decisión que fue puesto a consideración de los demás integrantes de la Sala. 2.
Asimismo, señaló que para el 30 de septiembre de los cursantes, la carga laboral del despacho ascendía a 163 procesos, y desde entonces se le han asignado otros 32, siendo así que antes del diligenciamiento del actor, había en turno para resolver otros, entre ellos, asuntos con personas privadas de la libertad. Aludió también a las dificultades derivadas del insuficiente recurso humano en el despacho, que lo ha llevado a deprecar a las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Santander, la adopción de medidas para superar la situación de congestión, sin que haya obtenido respuesta favorable. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición de la apelación que promovió contra la decisión en materia probatoria adoptada en primera instancia dentro del proceso seguido en su disfavor, razón por la cual demanda que se proceda a ello en observancia del termino previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 4.2.
Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 4.3.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Tribunal demandado, el cual informó que le correspondió conocer del negocio aludido mediante reparto efectuado el 21 de agosto de los corrientes, habiendo registrado proyecto de decisión el pasado 20 de octubre. Indica el funcionario demandado, que la demora denunciada por el actor obedeció a la carga laboral del despacho, que para finales del mes de septiembre ascendía a 163 procesos, luego de lo cual ingresaron 32 más, siendo así que previo al estudio del proceso del quejoso, debía realizarse el de otros que se encontraban en turno con antelación. 4.4.
Así las cosas, se ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se le ordene al juez colegiado, fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 4.5.
Menos aún, cuando el lapso desde el cual el Tribunal demandado tiene a su cargo el expediente para estudio no se ofrece desproporcionado y ello obedeció, repítase, a la carga laboral asignada y el escaso personal para evacuarla, lo cual sumado como ya se dijo al hecho que hay otros asuntos cuya resolución se imponía antes que el del quejoso, conduce a considerar que el término que ha demandado hasta ahora para desatar la alzada es plenamente razonable y atendible y por ende mal podría ser configurativo de una mora judicial; máxime, que ya se registró proyecto y el mismo fue sometido a revisión de la Sala correspondiente.
De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del accionante, se impone denegar por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, * * * * * RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JONATHAN JOHAN DÍAZ PICÓN. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005 � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 9