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STP15017-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82608 A/. Mauricio Andrés Hincapié Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15017-2015 Radicación n° 82608 Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior y el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, todos de Buga, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior y el centro de servicios judiciales, todos de la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA

1. MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO informa que interpuso recurso de apelación contra el interlocutorio No. 2148 del 26 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 2. El escrito contentivo de la alzada fue remitido al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de la ciudad de Cali, en tanto su proceso fue allí enviado, habiéndole correspondido el conocimiento al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad, el cual mediante oficio le informó que en trámite de tal recurso, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal de Cali. 3.

Una vez estableció comunicación con esa corporación, fue enterado que la actuación se remitió por competencia al Tribunal de Buga, el cual ante su indagación, manifestó que el proceso no ha arribado. 4. El accionante acude a la tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por parte de las autoridades judiciales mencionadas en la medida que a la fecha, no tiene noticia sobre la apelación por él interpuesta, lo cual en su sentir constituye una dilación injustificada. 5.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos y que en consecuencia, “…se ordene a los accionados que en un término perentorio se me dé a conocer el fallo completo del recurso de apelación”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Centro de Servicios Judiciales para el sistema penal acusatorio de Cali informó que revisado el aplicativo “Justicia XXI – Registro de Actuaciones” en el marco de los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, no se encontró actuaciones a nombre del accionante. Sin embargo, revisada la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”, se encontró que el actor se encuentra a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 2.

El Centro de Servicios Judiciales del sistema acusatorio de Buga informó que el 19 de octubre pasado, recibió del Tribunal Superior de Cali, el expediente seguido contra el quejoso por el delito de concierto para delinquir, siendo sometido a reparto y asignado a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, despacho del Magistrado José Jaime Valencia Castro. 3.

La Secretaría de Sala Penal del Tribunal de Buga ratificó lo anterior, indicando que el proceso pasó al despacho del funcionario referido para estudio el 20 de octubre. 4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que efectivamente, emitió el auto No. 2148 del 26 de diciembre de 2013 referido por el accionante, decisión que no fue posible notificarle personalmente debido a su traslado a la cárcel de la ciudad de Jamundí, motivo por el cual el proceso fue remitido a los juzgados ejecutores de la ciudad de Cali para lo de su cargo, incluida, la notificación aludida. 4.1.

Con ocasión de lo anterior, el quejoso promovió acción de tutela que le resultó favorable, siendo así que se le ordenó a ese despacho efectuar su enteramiento personal, a lo cual se procedió mediante despacho comisorio que se cumplió debidamente el 12 de junio de 2015. Pese a que en la comisión se indicó que en el evento de apelar, el actor debía dirigir el escrito respectivo ante el centro de servicios judiciales de Cali, este sin embargo lo remitió ante ese estrado judicial.

En consecuencia, el despacho envió el memorial ante dicho ente administrativo, el cual lo recibió el 23 de junio del año en curso; habiéndose limitado su actuación a lo anterior y así, estima que de su parte no se ha presentado vulneración a los derechos del demandante, pues es claro que ya no le compete el trámite del recurso de apelación impetrado por el quejoso. 5.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali corroboró que, respecto de la apelación interpuesta por el peticionario en contra del interlocutorio No. 2148 del 26 de diciembre de 2013, cumplió con su deber de tramitarla para ante la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, teniendo conocimiento que a su vez, dicha corporación lo remitió a su homóloga de la ciudad de Buga al estimarla competente para desatarlo al tratarse del superior funcional del juzgado ejecutor que emitió la decisión. 6.

Lo anterior fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal de Cali, tras referir que mediante auto del 5 de octubre del año que avanza, dispuso la remisión del proceso a la Sala Penal del Tribunal de Buga. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto de los cuales la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, es utilizada como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, se observa que MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO denuncia en su demanda constitucional la no resolución del recurso de apelación que interpuso en contra del proveído No. 2148 del 26 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 3.1. De conformidad con las respuestas e información allegados, se logra determinar que la notificación personal de dicha decisión no fue inicialmente posible debido al traslado del actor a la cárcel de la ciudad de Jamundí y la consecuente remisión del proceso a los juzgados ejecutores de la ciudad de Cali para que se asumiera la vigilancia punitiva.

Ahora, en virtud de la orden obtenida por el condenado por la vía constitucional ante esta situación, debió el despacho ejecutor mencionado proceder a su enteramiento personal mediante despacho comisorio, concretado el día 12 de junio del año en curso. 3.2. Una vez el libelista presentó recurso de apelación ante el juzgado aludido, y como quiera que el proceso había sido asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se procedió a la remisión del memorial ante el centro de servicios judiciales para el sistema acusatorio de esa ciudad, el cual lo recibió el 23 de junio del año en curso.

El despacho en mención dio trámite a la apelación remitiendo el proceso para ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, el cual a su vez, en auto del 5 de octubre siguiente, resolvió enviarlo por competencia ante su homóloga de Buga al tratarse del superior del juzgado que emitió la decisión cuestionada. 3.3. Finalmente, el proceso fue sometido a reparto y su conocimiento correspondió al despacho del Magistrado José Jaime Valencia Castro, a la vez que pasó al despacho para estudio el 20 de octubre de los cursantes. 4.

El anterior recuento permite concluir que para este momento y pese a la abierta demora para el efecto, el expediente seguido en disfavor del actor se encuentra en el Tribunal de Buga, Sala Penal, pendiente de que se resuelva la apelación propuesta por aquél en contra del interlocutorio No. 2148 del 26 de diciembre de 2013; situación está que necesariamente supone predicar la observancia y garantía, aunque tardíos, de los derechos del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.1.

Y debe sostenerse que ello es así, pese al prolongado interregno durante el cual el expediente pasó por diferentes despachos que se desprendieron de su conocimiento al considerarse incompetentes, lo cual ocasionó que, a la fecha, siga sin resolverse la alzada propuesta contra una decisión dictada el 26 de diciembre de 2013. 4.2. La anterior situación se hace propicia para que la Sala haga un llamado de atención, en el sentido que hechos como los descritos, en manos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en los cuales los centros de servicios judiciales tienen injerencia, no continúen ocurriendo pues la no agilización de los trámites en los asuntos de su competencia pueden implicar una flagrante transgresión de los derechos de las personas que se encuentran purgando una sanción, tan supremos como el de la libertad, y que precisamente por encontrarse atados a la vigilancia de dichos funcionarios, revisten una especial diligencia, urgencia y atención en su resolución. 5.

Sin embargo y como ya se había dicho, al analizar la solicitud inicial del accionante, la actividad desplegada por las autoridades demandadas, así como la información finalmente suministrada por la Sala Penal del Tribunal de Buga, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo, que no eran distintos a que la autoridad competente asumiera el conocimiento de la alzada en que el actor tiene interés, han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 6. Lo anterior sin embargo, no se constituye en óbice para que se inste al despacho del Magistrado cognoscente, para que a la mayor brevedad, adopte la determinación que en derecho corresponda. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO.

Segundo.- INSTAR al despacho del Magistrado José Jaime Valencia Castro, integrante de la Sala Penal del Tribunal de Buga, para que a la mayor brevedad resuelva el recurso de apelación propuesto por el citado en contra del interlocutorio No. 2148 del 26 de diciembre de 2013. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-357 de mayo 10 de 2007 10